EXP. N° 20.608.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
194° y 145°

SOLICITANTE: RANGEL DURÁN GUILLERMO ENRIQUE.-
APODERADA JUDICIAL DEL PROMOVENTE: ELDA YANETH NIETO RANGEL.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
VISTOS: Por libelo de fecha cinco de Agosto del dos mil cuatro, ocurrió el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RANGEL DURÁN, venezolano, mayor de edad, casado, vigilante nocturno, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.345, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELDA YANETH NIETO RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 62.904, promoviendo la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en el libelo que nació el día veintiséis de Julio de mil novecientos cuarenta y nueve, en jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, siendo criado para ese entonces por sus padrinos ciudadanos RAMÓN ANSELMI y DELIA PEREIRA DE ANSELMI (fallecidos actualmente), siendo sus progenitores los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ RANGEL y ANA AGUSTINA DURÁN, tal y como consta de su Acta de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de Mérida, ya que fue bautizado el siete de Noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve. Que según consta de las constancias expedidas por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA y la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, no se encuentra asentada su Partida de Nacimiento, y es por eso que solicita la inserción de su Partida de Nacimiento, fundamentando la presente acción en los artículos 458 y 494 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que debe de llevar la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y Registro Principal del Estado Mérida, por ser donde ocurrió su nacimiento.-
Cumplidos los trámites de Ley, el Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O
Que la acción se fundamenta en los artículos 456 y 494 del Código Civil y los artículos 340, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.-


S E G U N D O
Que obran en autos los siguientes medios probatorios: a) Constancias expedidas por el Registro Principal del Estado Mérida y por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida; b) Fe de Bautismo expedida por la Arquidiócesis de Mérida, de fecha 02 de Agosto del 2.004; c) Copia de la Cédula de Identidad del promovente; d) Constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación, de que se le expidió al promovente una tarjeta para el otorgamiento de su Cédula de Identidad; e) Acta de Matrimonio del promovente, expedida por la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.-
La solicitud fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha trece de Agosto del dos mil cuatro, ordenándose librar un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquéllas personas con interés en el proceso, fijándose día y hora para el ACTO DE EDICTO, previa notificación del Representante del Ministerio Público, el cual se ordenó notificar de este proceso mediante Boleta, la cual hizo efectiva la Alguacil del Tribunal en fecha seis de Septiembre del dos mil cuatro, quedando así legalmente notificado de este procedimiento el Ministerio Público del Estado Mérida, conforme lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta y uno de Agosto del dos mil cuatro, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RANGEL DURÁN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANETH NIETO, consignó personalmente por ante este Tribunal un ejemplar del diario El Nacional., de fecha 26 de Agosto del 2.004, donde aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal.-
El ACTO DE EDICTO, se verificó en fecha catorce de Septiembre del dos mil cuatro, sin asistencia de ninguna persona con interés en este proceso.-
Con fecha veinte de Septiembre del dos mil cuatro, la abogada ELDA YANETH NIETO RANGEL, en su carácter de apoderada de la parte promovente ciudadano GUILLERMO ENRIQUE DURÁN RANGEL, promovió pruebas, las cuales se agregaron, admitiéndose las mismas oportunidad legal en fecha veintiuno de Septiembre del dos mil cuatro, librándose a tal efecto Despacho de Pruebas, correspondiéndole el mismo para su evacuación al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien le dio entrada a dicho despacho en fecha primero de Octubre del dos mil cuatro, ordenando oír a los testigos promovidos ciudadanos HUGO ADÁN ANSELMI PEREIRA y PABLO JOSE ANSELMI PEREIRA, los cuales declararon por ante el Juzgado Comisionado en fecha once y veintisiete de Octubre del dos mil cuatro, los cuales estuvieron contestes en lo alegado por la parte promovente en su escrito libelar y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los aprecia conforme a la Ley, por no haber habido en sus declaraciones ninguna contradicción,
igualmente el Tribunal al estudiar detenidamente los elementos probatorios producidos por la parte promovente y al corroborar los mismos, se comprobó efectivamente que se incurrió en una omisión al no hacerse el correspondiente asiento de La Partida de Nacimiento del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RANGEL DURÁN. En tal razón, la acción invocada debe ser declarada con lugar y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones que anteriormente se han hecho, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción promovida y por consiguiente, ordena la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO en los Libros de Registro de Nacimiento del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA y a la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RANGEL DURÁN, quién nació el día veintiséis de Julio de mil novecientos cuarenta y nueve, en jurisdicción del Municipio El Llano de la ciudad de Mérida Estado Mérida, siendo hijo legítimo de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ RANGEL y ANA AGUSTINA DURÁN, ordenándose a dichos organismos públicos, insertar la presente sentencia en sus Libros correspondientes.-
COPIESE Y PUBLÍQUESE Y REMÍTASE COPIAS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, QUINCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONINO BALSAMO G.-







LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-


En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-


LA SRIA,

RAMÍREZ CARRERO.-


SGR.-