Exp. 19480
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MERIDA.




194° y 145°

DEMANDANTE: PABLO ZAMBRANO
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ABG. CARLOS PORTILLO ALMERÓN y ABG. LUIS OSWALDO MEJÍAS DÁVILA.
DEMANDADA: ROSA ALBA PEÑA RAMÍREZ.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE ALBERTO SALAS GUILLÉN
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia la presente incidencia, mediante escrito de cuestiones previas presentado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002), inserta en los folios del 114 al 120, por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO SALAS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.038.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.705, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y hábil; actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ROSA ALBA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.205.461, domiciliada en la jurisdicción de la parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, carretera vía Jaji, sector el Estanquillo casa N° 8-067 y hábil, según se evidencia de Poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos (2002), inserto bajo el No. 32, folios del 72 al 73, Tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivo (folios 121 y 122); actuando como parte demandada, según demanda incoada por el ciudadano PABLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.002.749, y hábil, mediante el cual promueve acumulativamente las siguientes cuestiones previas: Primera: La consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…Omissis” en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejuesdem. Segunda: La cuestión previa preceptuada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”, acompañando con dicho escrito documentos insertos desde el folio 136 al 155. Siendo agregados a los autos según nota de secretaria de fecha 30 de octubre de 2.002, inserta al folio 156.
Al folio 157 consta diligencia de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dos (2002), donde el abogado LUIS OSWALDO MEJIAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.034.831, e inscrito en el Inpreabogado con el número 4.567, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano PABLO ZAMBRANO, consigna en dos folios útiles escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la cual corre inserta en los folios 158 y 160; siendo agregada las mismas a los autos según nota de secretaria de esa misma fecha (folio 160).
Al folio 162 consta diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), donde el apoderado judicial de la parte demandada siendo la oportunidad procesal consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de promoción de pruebas para la articulación probatoria de las cuestiones previas opuestas, inserto en los folios del 163 al 165; la cuales admite este tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002), inserto al folio 167.
Al folio 168, consta diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002) donde los coapoderado judiciales de la parte demandante consignan escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia inserta en los folios 169 y 170 del expediente, y recaudos contenidos en los folios del 171 al 187; admitidas por este Tribunal según auto del dos (02) de diciembre de dos mil dos (2002), inserto al folio 189.
Al vuelto del folio 190 consta auto de fecha 02 de diciembre de 2.002 donde el Tribunal deja constancia que la articulación probatoria abierta en el proceso con motivo de las cuestiones previas opuestas vencen el día de hoy inclusive.
Al folio 191 consta diligencia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil dos (2.002), donde el abogado JOSE ALBERTO SALAS GUILLEN, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada, observando este tribunal por auto del cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2.002) inserto al folio 212, que por cuanto el abogado JOSE ALBERTO SALAS GUILLEN, actúa como apoderado de la parte demandada se está oponiendo a una prueba promovida por la parte demandada, considera no tener materia sobre la cual decidir. Dicho auto no fue apelado. Al folio 192 consta diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.002, donde el apoderado judicial de la parte actora, fuera del lapso probatorio de la presente incidencia de cuestiones previas contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, consigna documentales inserta en los folios del 193 al 210. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
I
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, en resumen alega lo siguiente:
“...PRIMERA: ...El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, la cual es procedente en derecho por no expresar el actor en su libelo con precisión y claridad el requisito de forma preceptuado en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, concretamente el apellido de la demandada y el carácter que se le atribuye para que se configure la cualidad o el interés procesal en el juicio, e igualmente no se expresa en el libelo cual es el carácter que ostenta la parte actora para tener cualidad o interés para intentar su acción, defecto este que concuerda y encuadra igualmente el supuesto jurídico consagrado en el segundo párrafo del artículo 361 y el artículo 16 ejusdem, el requisito de forma que aquí se invoca se configura en que 1.- El actor demanda a la ciudadana ROSA ALBA PEÑA RAMÍREZ, según consta en el Primer folio, línea 28 titulado “DE LOS HECHOS” y en el vuelto del folio 50. Titulado “PETITORIO DE LA DEMANDA” correspondiente a la reforma de la demanda que hiciera el día 16-09-2002 (sic), lo cual no coincide con el verdadero nombre de mi poderdante respecto a su apellido puesto que no firma RAMÍREZ como lo expresa el autor…”
“...SEGUNDA: … La cuestión previa en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. sic... “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” En efecto dicha cuestión es imperativamente procedente en derecho por la siguiente fundamentación: A) Según el primer supuesto normativo de dicho ordinal, la ley prohíbe admitir la acción cuando sea contraría al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la ley como lo consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 6 del Código Civil y el 1398 ejusdem; y el supuesto constitucional que preceptúa el artículo 77 de nuestra Constitución Nacional que en su parte infine concuerda con la prohibición procesal de inadmisibilidad consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 57 del Código Civil. Ahora bien, esta cuestión previa es procedente en derecho porque el primer supuesto normativo del ordinal 11° del artículo 346 “in comento” configura que para admitirse la demanda no debe estar incursa en la prohibición preceptuada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil citado, lo cual no se cumple en este caso, pues según lo afirma la actora en el primer folio de su escrito de demanda mi representada adquirió el estado civil de divorciada el 15 de enero del año 1982, y afirma también que desde esa fecha en adelante se inicia su relación concubinaria, es decir, desde el 15 de enero de 1982 en adelante, pero ocurre que para esa fecha dicho demandante ya había tenido con la accionada una relación adulterina en la que habían procreado un hijo que lleva por nombre WUILMERR, lo cual consta en partida de nacimiento N° 328 levantada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 24-08-1978 y que nació el 27-07 del mismo año 1978, en la cual igualmente consta una nota marginal de fecha 15-08-1983, acta N° 173, en la cual el ciudadano PABLO ZAMBRANO reconoció a WUILMERR ZAMBRANO PEÑA el día 15-08 de 1983 como su legítimo hijo de la cual anexo copia certificada que marco con la letra “B-4”, y …omissis…, aunado a esto tenemos que todos estos hechos que ocurrieron bajo el imperio del Código Civil derogado en el mes de junio del citado año 1982, rige este hecho en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrada en el Código Civil derogado e igualmente en el artículo 3 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional vigente, ahora bien, como ocurre en el caso de autos según lo expresa el demandante en el primer folio de la demanda, el concubinato empezó inmediatamente después del 15 de enero del año 1982, evidenciándose el fraude a la ley que pretende hacer valer como lícito el actor en la nota marginal de la partida de nacimiento N° 328 correspondiente a WUILMERR ZAMBRANO PEÑA; así como de la constancia de concubinato entre ROSA ALBA PEÑA y LEONARDO GUTIERREZ quienes hacen vida concubinaria desde el año 1986…” B) Ahora bien, según lo antes expuesto y las prohibiciones legales citadas, todo lo pretendido por la parte actora se convierten en meras declaraciones de hechos que según la prohibición consagrada en la parte infine del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil hacen improcedente la demanda, toda vez que el demandante pudo haber obtenido la petición interpuesta en el juicio de reivindicación que en su contra le sigue mi mandante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, sustanciada en expediente 06737, para lo cual ya había sido legalmente citado el día cuatro (04) de junio de dos mil dos (2002) según se evidencia en boleta de citación que obra al folio 33 y diligencia que obra al folio 32 del expediente 06737, en la cual se le demando por reivindicación de un inmueble propiedad de la aquí demandada, y el demandado dejo de reconvenir e intentar aquí una causa paralela para luego pedir su acumulación lo cual hace presumir según el segundo párrafo del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la temeridad, mala fe y falta de probidad...”
II
Los apoderados judiciales de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal según escrito inserto en los folios 158 y 159 proceden a subsanan y contradicen las cuestiones previas opuestas en resumen en los siguientes términos:
- Subsanamos el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto en el PETITORIO DE LA DEMANDA debe quedar en la siguiente forma: “Por todos los razonamientos expuestos a nombre de nuestro mandante PABLO ZAMBRANO, ya identificado, y quien tiene el carácter de CONCUBINO de la ciudadana ROSA ALBA PEÑA, a quien demandamos por tener ella el carácter de CONCUBINA de nuestro conferente desde el mes de enero de 1982 a fin de que convenga en los siguientes hechos: Que desde la época anteriormente citada vivió en UNIÓN CONCUBINARIA con nuestro conferente PABLO ZAMBRANO. La identificación personal de la demandada es: ROSA ALBA PEÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, obrero público, titular de la cédula de identidad V- 5.205.461 y hábil, domiciliada actualmente en jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, carretera vía Jaji, sector el estanquillo, casa N° 8-067.
- Debemos aclarar para corroborar el inicio de la Sociedad Concubinaria entre el DEMANDANTE Y DEMANDADA, la cual señalamos que comenzó en enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), porque para esa época ya la expresada demandada ROSA ALBA PEÑA, por Sentencia Definitivamente Firme, era de estado civil “DIVORCIADA”, según se evidencia de la sentencia emanada del juzgado superior primero en lo civil de esta circunscripción judicial de fecha 3 de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), quedando definitivamente firme el día 21 de diciembre del mismo año de mil novecientos ochenta y uno (1981) y la cual consta en autos a los folios 8-9-10-11-12-13 de este expediente N° 19.480.”
- Respecto a la CUESTIÓN PREVIA contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de nuestro mandante la contradecimos en los siguientes términos: PRIMERO: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la Demanda, es procedente en los siguientes casos: a) Deudas de juego, de azar o envite. b) Taxatividad de las causales de divorcio, artículo 185 del Código Civil. c) Taxatividad en las causales de invalidación, artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. d) La inadmisibilidad por PRO TEMPORE como es el caso de que por la sanción impone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, habiendo perimido la instancia, el actor no puede demandar sino pasado tres (03) meses desde que queda definitivamente firme LA PERENCIÓN.- SEGUNDO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: “INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA” presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. De la auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación, inmediatamente, en ambos efectos El artículo 6 del Código Civil señala: “No puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” y el artículo 1398 del Código señalado nada tiene que ver es esta contienda porque dicho artículo se refiere a la no admisión de una prueba contra una presunción legal.- El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere es al interés del actor para proponer la demanda.- El artículo 57 del Código Civil, se refiere a que la mujer no puede contraer matrimonio, sino después de 10 meses de la anulación o disolución del anterior matrimonio y esto no se aplica al CONCUBINATO
- Por sentencia definitiva, emanada del Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 9.701, quedó disuelto el matrimonio entre ALBA ROSA PEÑA y HUMBERTO RONDÓN MOLINA, esto fue en fecha 3 de diciembre de 1981. La parte demandada señala que su cliente había tenido una relación adulterina con nuestro representado de la cual nace un hijo llamado WUIMERR, quien nació el veintiséis (26) de julio de 1978, en consecuencia no podía ser hijo de una UNIÓN CONCUBINARIA porque la demandada estaba casada para esa época con el ciudadano HUMBERTO RONDÓN MOLINA, esto demuestra el acercamiento que tenía esta pareja (ZAMBRANO-PEÑA), por eso, cuando la demandada se divorcia de su esposo según sentencia que quedo firme el 21 de diciembre de 1981 por lógica se reúne con su compañero natural PABLO ZAMBRANO y establece un CONCUBINATO notorio desde el mes de enero de 1982, tanto es así que la prueba fehaciente de esa unión concubinaria, es el hecho de que en fecha 21 de septiembre de 1983, nace un hijo de ambos CONCUBINOS llamado “JHONATHAN”, según consta de partida de nacimiento que corre al folio 37 de este expediente… ”
III
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE ALBERTO SALAS GUILLEN, estando en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; promueve las siguientes pruebas:
El valor y mérito probatorio y jurídico las actas que forman el escrito de promoción de cuestiones previas que corren insertas en los folios 144 al 120 (sic) ambos inclusive y sus anexos
Valor y mérito probatorio de los dos actas de cauciones que obran a los folios 124 y 125, con la cual se demuestra que mi representada nunca ha cohabitado con el actor y que siempre han tenido domicilios distintos
Valor y mérito probatorio de la constancia de concubinato de la parte demandada con el ciudadano LEONARDO GUTIERREZ, la cual corre inserta al folio 126 de este expediente
Valor y mérito probatorio y jurídico de la partida de nacimiento que corre anexa marcada con la letra “B-4” en el folio 127 de autos, con a cual se evidencia que el origen de la relación supuesta aducida por el actor como concubinario no existe por no cumplir con las condiciones requeridas para la existencia de las relaciones contractuales
Valor y mérito probatorio de las copias certificadas que obran a los folios 129 al 134 anexas marcadas “B-5”, con la cual se demuestra que el actor PABLO ZAMBRANO nunca ha vivido en cohabitación con mi representada sino con a ciudadana BELKIS DEL CARMEN RIVAS FLORES, con la que ha procreado al niño CARLOS ALFONSO ZAMBRANO RIVAS, según consta de partida de nacimiento levantada por ante la prefectura civil de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez, en fecha 18-10-1993, inserta al folio 363, bajo el N° 349 del tomo I de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por dicha Prefectura
Valor y mérito probatorio y jurídico del documento que corre anexo marcado con la letra “D”, al folio 155 de autos, con la cual se demuestra en la afirmación del ciudadano HUMBERTO RONDÓN PEÑA (hoy difunto) que para la fecha 11 de noviembre del año 1982, todavía era su cónyuge legítimo y que mal podría vivir también en concubinato con el aquí demandante y mantener una relación adulterina.
Valor y mérito probatorio de la partida de nacimiento del CARLOS ALFONSO ZAMBRANO RIVAS, hijo del demandante y su concubina BELKIS DEL CARMEN RIVAS FLORES, levantada por ante la prefectura civil de la parroquia J.J. Osuna, en fecha 18-0-1993, inserta al folio 363 bajo el número 349 del tomo I de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Prefectura
Valor y mérito probatorio de la excepción de nulidad absoluta por falta de formalidades sustanciales (ad sustantiam), que vician a la sentencia que en copia corren anexa marcada con la letra “B” y que obra en autos inserta a los folios 8 al 14 ambos inclusive
Invoco y aduzco la aplicación plena de las normas consagradas para los supuestos hechos alegados por la actora en el Código Civil derogado, por ser esta la norma que estaba vigente para la fecha que señala el actor que comenzó a vivir en la supuesta relación de concubinato con mi poderdante, a mencionado en el escrito de oposición de cuestiones previas.-
Valor y mérito jurídico de la presunción de inexistencia de la comunidad o relación concubinaria que expresamente prevé el artículo 767 en su parte infine del Código Civil derogado, que es el ordenamiento aplicable, en armonía con el artículo 57 ejusdem y los artículos 1397 y 1398 ejusdem

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, en la presente incidencia, la parte demandante, aduce los siguientes medios probatorios:
Valor y mérito jurídico de las actas, documentos y autos del expediente en lo que pueda favorecer al demandante PABLO ZAMBRANO
Valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio de la demandada ROSA ALBA PEÑA y HUMBERTO RONDÓN MOLINA, emanada del juzgado superior primero de la circunscripción judicial del estado Mérida el día 03 de diciembre de 1981 en la cual quedó definitivamente firme el día 21 de diciembre de 1981 y que corre al folio 8 al 14 inclusive de este expediente.
Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de JHONATHAN ZAMBRANO PEÑA, quien nació el día 21 de septiembre de 1983.
La sentencia de divorcio definitivamente firme producida por el Tribunal Siuperior Civil, es un Documento Público que no puede ser impugnado sino tachado según lo establece el artículo 1.380 del Código Civil.
Mérito y valor jurídico de la inspección judicial promovida por la parte demandante en el juicio de reivindicación que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente N° 06737 de fecha 14 de mayo de dos mil dos (2002).
Valor y mérito jurídico de la declaración de los testigos ALIRIO EDUARDO PEÑA, MELANIO RIVAS LOBO, AURELIO HERNÁNDEZ RUIZ y RÉGULO ROJAS LACRUZ, los cuales depusieron en fechas 26 de septiembre de 2002, 30 de septiembre de 2002 y 01 de octubre de 2002, por ante el juzgado tercero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, pruebas trasladadas cuyas copias fotostáticas reproducimos y acompañamos.
IV
Este Tribunal para resolver observa:
Respecto a la primera cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 2°; debe señalar este Juzgador que los coapoderado judiciales del querellante en escrito de fecha 12 de noviembre de 2.002 inserto en los folios 158 y 159, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y expusieron:
“... Por todos los razonamientos expuestos a nombre de nuestro mandante PABLO ZAMBRANO, ya identificado, y quien tiene el carácter de CONCUBINO de la ciudadana ROSA ALBA PEÑA, a quien demandamos por tener ella el carácter de CONCUBINA de nuestro conferente desde el mes de enero de 1982 a fin de que convenga en los siguientes hechos: Que desde la época anteriormente citada vivió en UNIÓN CONCUBINARIA con nuestro conferente PABLO ZAMBRANO. La identificación personal de la demandada es: ROSA ALBA PEÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, obrero público, titular de la cédula de identidad V- 5.205.461 y hábil, domiciliada actualmente en jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, carretera vía Jaji, sector el estanquillo, casa N° 8-067...”
Por lo antes trascrito, se desprende que la parte actora subsano el defecto al señalar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter con que actúan en la presente causa, es decir, como concubino el actor y como concubina la demandada. En consecuencia, el Tribunal considera que la cuestión previa opuesta fue subsanada en la oportunidad legal por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta por la demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Para decidir se observa: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien- como lo ha indicado reiteradamente la casación- cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Por las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción de existencia de unión concubinaria, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos contenidos en el numeral 2º del articulo 340 ejusdem; vale decir por haber la parte actora subsanado el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen las partes en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no existir prohibición expresa en la Ley de admitir la demanda por existencia de unión concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, se ordena notificar de la presente decisión a las partes o a sus apoderados mediante boleta, haciéndoles saber que el lapso para dar contestación a la demanda empezará el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la parte actora no fue totalmente vencida, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.
LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las dos de la tarde, librándose las boletas respectivas, haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas. Conste

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.