Exp. 19186
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MERIDA.




194° y 145°

DEMANDANTE: JULIAN MORENO TORRES
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN FRIO CARUCI S.A., EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE JESUS ALBERTO CARUCI
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS

PARTE EXPOSITVA
Surge la presente incidencia mediante escrito de OPOSICIÓN A LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS: a) La contemplada en el numeral 1° del artículo 346, respecto a la Incompetencia del Tribunal en razón del territorio, de conformidad con el artículo 40 ejusdem. b) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito del numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem; presentadas por el abogado en ejercicio PAOLO A. GALLO C., titular de la cédula de identidad V- 7.508.256, e inscrito en el Inpreabogado con el número 84.427, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en la presente solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS, de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN FRIO CARUCI, S.A.”, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 58, tomo 60, de fecha 06 de junio de 2001.
Mediante diligencia del día doce (12) de marzo de dos mil dos (2002), la abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUÍ, titular de la cédula de identidad V- 8.004.407, e inscrita en el INPREABOGADO con el número 48.241, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIAN MORENO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.109.853, casado, domiciliado en la ciudad de Ejido del estado Mérida, y hábil; según instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha 29 de octubre de dos mil uno, anotado bajo el número 3, tomo 28; consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha doce (12) de mayo de dos mil dos (2002)
En fecha trece de mayo de dos mil dos, el apoderado de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual hace algunas aclaraciones al escrito de subsanación de cuestiones previas promovido por la parte actora, ordenando este juzgado por auto del quince de mayo de dos mil dos realizar el computo correspondiente a fin de determinar si se encuentra vencida la articulación probatoria establecida en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, para la prosecución del proceso; en consecuencia visto que han transcurrido treinta y un días hábiles de despacho, y que en fecha primero de abril de dos mil dos, venció la articulación probatoria, comienza a correr el lapso para decidir las cuestiones previas, dejando constancia este tribunal que ninguna de las partes en el proceso promovió prueba alguna.

PARTE MOTIVA
I
La parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en su lugar opone las siguientes cuestiones previas: Primera: Incompetencia del Tribunal en razón del territorio, contemplada en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En efecto, alega la parte demandada que “de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto en su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidas, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. La parte actora en su libelo, confiesa y por ende admite, al indicar los datos de inscripción de mí representada, que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara… (Omissis)…En fecha 14 de diciembre de dos mil, el ciudadano JULIAN MORENO TORRES, plenamente identificado en autos, suscribió con mi representada un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, signado con los números 07445-6,…(omissis)…, contrato este a que se contrae la adquisición de los equipos plenamente identificados en el escrito libelar cabeza de autos, según aduce la demandante, acreditada en facturas 4317 y 4318, dejando constancia que tales documentos mercantiles corresponden a GUIAS DE ENTREGA y no facturas, de modo tal, que tales documentos no acreditan a la parte demandante PROPIEDAD ALGUNA sobre dichos equipos, los mismos pertenecen a mi representada. Según la cláusula 6ª del preindicado contrato, las partes de común acuerdo eligieron la ciudad de Barquisimeto estado Lara, como domicilio especial para todos los efectos derivados del contrato, de conformidad con el artículo 32 del Código Civil que al respecto preceptúa “Se puede elegir un domicilio para ciertos asuntos y actos.” De tal modo que la parte demandante renunció a su domicilio y violó un principio en derecho contenido en el artículo 1159 de Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”, al incoar la presente acción en esta ciudad de Mérida, estado Mérida. … (Omissis)… De lo anteriormente expuesto, se debe concluir de manera clara y precisa, que la competencia por el Territorio para conocer de la presenta acción, incoada en contra de mí representada, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”; Segunda: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito del numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contemplada esta cuestión previa en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. En efecto dicha cuestión previa es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación: Se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora demandó DAÑOS Y PERJUICIOS a mí representada, pero no especifica los supuestos DAÑOS Y PERJUICIOS y las causas de los mismos, simplemente se limitan a indicar: “Para los primeros días de Enero (04) cuatro de los equipos, la cava cuarto, las dos (02) neveras y el Molino presentaron fallas… ”Esa a todas luces es una indicación vaga, imprecisa y por lo demás ligera, la cual no llena de modo alguno los extremos del ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma es muy clara cuando preceptúa: “El libelo de la demanda deberá expresar: …7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”En efecto, la demandante hace alusión a unas supuestas fallas que los equipos presentaron y que tal falla le ocasiono unas supuestas pérdidas, pero no especifica como lo establece la norma adjetiva: la especificación de estos y sus causas, es decir omite la relación de causalidad, los hechos que relacionan a mi representada con los supuestos daños y perjuicios sufridos por la parte demandante”
II
Por su parte la apoderada de la parte actora en su escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo hace en los términos siguientes: “Primera: La del articulo 346, ordinal 1º, aún cuando el Juez deba decidir de acuerdo a lo que resulte de autos debo señalar que el propio demandante en el escrito de oposición de cuestiones previas reconoce que la previsión del articulo 1094 de Código de Comercio señala tres posibles domicilios para que un juez tenga competencia por el territorio, ellos son a saber: a) El domicilio del demandado; b) El lugar donde se celebro el contrato y se entrego la mercancía y c) El lugar donde debe hacerse el pago.
La mercancía se entrego en la ciudad de ejido de la circunscripción judicial del estado Mérida, y el lugar de pago ha sido siempre la ciudad de ejido, gonde ha acudido el cobrador y se han hecho los pagos…omissis... Segundo: En cuanto a la cuestión previa del articulo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida a las previsiones del artículo 340, ordinal 6º de Código de Procedimiento Civil, paso a corregir los defectos señalados al libelo y lo hago en la siguiente forma: Ratifico el informe presentado con el libelo de la demanda, emanado de la Empresa de Servicios Tibisay S.R.L., marcado “E”, en el cual técnicamente se narran los daños que presentaron los equipos y esos daños fueron los que causaron las pérdidas de los productos decomisados e incinerados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Igualmente el informe presentado a la empresa que consta marcado “F” en este expediente, el daño de los equipos y sus consecuencias. De tal manera que como conclusión los daños y perjuicios a que hacemos referencia y que han sido suficientemente descritos y estimados y soportados en el libelo de la demanda, son el valor de la perdida de los productos, guardados en esos equipos y los montos de los salarios y prestaciones sociales de los empleados y los demás anexos producto de la inactividad de la empresa, sede el día ocho (08) de Enero de dos mil uno hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2001”

III
PUNTO PREVIO
La presente demanda por motivo de daños y perjuicios es incoada por el ciudadano JULIAN MORENO TORRES, quien en su libelo de demanda específicamente en el folio 1 se identifico como “COMERCIANTE”; intentada en contra de la empresa “CORPORACIÓN FRIO CARUCI, S.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1.995, bajo el No. 20, Tomo 123-A, Cuarto Trimestre y representado por el ciudadano JESÚS ALBERTO CARUCI; domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en su condición de Presidente de la empresa, según Acta No 02 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 10 de mayo de 2.001; tal como se desprende de los fotostatos inserto en los folios del 5 al 14 los cuales no fueron impugnados por su adversario, por lo cual Tribunal la aprecia según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se desprende que conforme al artículo 10 del Código de Comercios tanto el actor como la empresa demandada deben ser considerados como COMERCIANTES, ya que según los artículos 2 y 3 ejusdem se han dedicado a realizar actos de comercio, por lo cual determina este Juzgador que el presente juicio es de naturaleza MERCANTIL; y ASÍ SE DECIDE.
IV
Determinada ya, la materia de la presente litis y vistos los argumentos explanados por las partes, este Juzgador procede a decidir la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la incompetencia o no de este Tribunal, para lo cual observa:
El apoderado judicial de la empresa demandada en su escrito de Cuestiones Previas, específicamente al final del folio 36, alega que:
“...Según la cláusula 6 del preindicado contrato, las partes de común acuerdo eligieron la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, como domicilio especial para todos los efectos derivados del Contrato...”.
Dicho contrato de venta con reserva de dominio, se encuentra inserto en los folios del 18 al 21, y por lo cual debe establecerse si dicho domicilio especial establecido por las partes en el contrato mencionado es o no válido. Por lo tanto, el artículo 32 del Código Civil, señala: “Se pude elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”. Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 1.987, recopilada en Ramírez & Garay, año 1.987, Tomo 98, paginas 444 y 445, expuso:
“Dicha ficción es lo que la doctrina conoce como domicilio electivo, cuya localización no coincide con la ubicación real de la relación jurídica, sino, que como su nombre lo indica, la voluntad es el único elemento constitutivo del domicilio, que constituye un verdadero negocio jurídico, a diferencia del domicilio real.
De una somera revisión del derecho comparado, se encuentra que la legislación española, a diferencia del Código Civil Italiano, no ha acogido el concepto de domicilio electivo. El Tribunal Supremo, sin embargo, admite la validez del pacto en que las partes hayan fijado un domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativos a determinado asunto. De todas formas tal pacto no excluye, incluso entre las partes, la eficacia del domicilio real o legal.
Como se ha visto, tal figura sí está contemplada en el Código Civil venezolano, pero queda por decidir, si la misma puede ser excluyente, como está escrito en el contrato celebrado entre las partes, y como lo pretende la fiadora, del domicilio legal.
Para la Sala, la elección pura y simple de un domicilio constituye un complemento del domicilio que establece el artículo 1094 del Código de Comercio, y en ningún caso, puede excluir los supuestos allí contemplados, es decir, que el domicilio pactado o de elección es un elemento más de referencia el cual las partes pueden utilizar, pero ello no significa que ese solo hecho, se eliminen los otros supuestos que sirven de base al domicilio. Pero en el caso de autos se eligió un domicilio especial con exclusión de cualquier de cualquier otro.
Como se observa, de la mencionada norma se desprende, que en principio, es optativo para el demandante por más que aparezca escrito un convenio diferente, salvo que conste que la elección de domicilio se hizo en forma excluyente de los previstos en la Ley... (subrayado y negritas del Juez)
De la doctrina parcialmente transcrita y acogiendo la misma conforme lo dispone el artículo 321 puede establecer este Juzgador que en los contratos de venta con reserva de dominio inserto en los folios del 18 al 21, autenticados por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 06 de agosto de 2.001, archivado bajo el No. 288, en el cual las parte intervinientes en la presente litis establecieron: “Se elige como domicilio especial para todos los efectos de este Contrato, la ciudad de Barquisimeto...”; las mismas al establecer el domicilio especial no excluyeron que la demanda se podría realizar por cualquier otro domicilio de las partes según los requisitos contenidos en el artículo 1094 del Código de Comercio, el cual reza:
“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado
El Juez del Lugar donde se celebro el contrato y se entregó la mercancía
El del lugar donde deba hacerse el pago.
En consecuencia y según el contrato de reserva de dominio, supra mencionado, se evidencia: 1) Que la empresa demandada “CORPORACIÓN FRIO CARUCI S.A” se encuentra domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, tal como fue demostrado del fotostato del contenido de las actas y estatutos de dicha empresa, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1.995, bajo el No. 20, Tomo 123-A, Cuarto Trimestre y representado por el ciudadano JESÚS ALBERTO CARUCI en su condición de Presidente de la empresa, y según Acta No 02 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 10 de mayo de 2.001; contenidas en los folios del 5 al 14;
2) El contrato de reserva de dominio se celebro en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; tal como de desprende de los documentos autenticados por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 06 de agosto de 2.001, archivado bajo el No. 288, inserto en los folios del 18 al 21 del expediente, y 3) En cuanto al Lugar de pago la parte actora manifestó que el mismo se realizaba en la ciudad de Ejido y siendo negado por su contraparte; debió la actora demostrar dicho alegato lo cual no hizo, por lo cual debe tenerse como lugar de pago el domicilio de la empresa demandada, es decir la ciudad de Barquisimeto, ya que fue allí donde se realizó y materializo la venta de los bienes muebles; y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y en base a las consideraciones antes expuestas, debe establecerse en la parte dispositiva del presente fallo la incompetencia de este Tribunal en razón del Territorio; y en consecuencia no es oportuno de quien dicta y suscribe el presente fallo emitir opinión en la presente litis en cuanto a la segunda cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada referente al defecto de forma de la demanda dispuesto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 ejusdem; y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el Territorio, opuesta por el abogado PAOLO A. GALLO., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.427, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada “CORPORACIÓN FRIO CARUCI, S.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1.995, bajo el No. 20, Tomo 123-A, Cuarto Trimestre y representado por el ciudadano JESÚS ALBERTO CARUCI; domiciliado en la ciudad de Barquisimeto; y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena mediante oficio remitir la misma, junto con la totalidad del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución; y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: Por cuanto la presente decisión interlocutoria se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados, y una vez que conste en autos la última notificación, comenzara a corren los lapsos para la contestación al fondo de la demanda: y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIAS.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo las diez de la mañana.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.