REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

I
LAS PARTES

Obra como parte demandante la ciudadana SONIA ROMERO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 8.071.667, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando a través de su apoderada judicial, la abogada LUISA CALLES DE MADARIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.556, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Obra como parte demandada la empresa mercantil EXPRESOS MERIDA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Táchira, bajo el Nro. 161, de fecha 23-11-1971, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su presidente el ciudadano LUIS ALFONSO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.571.898, domiciliado en la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Sus apoderados judiciales los abogados NEPTALÍ CARVAJAL CONTRERAS y ALBERTO ODREMAN DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.981 y 48.211, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y el segundo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

II
ANTECEDENTES
El presente proceso se inicia por demanda intentada por la ciudadana Sonia Romero de Rivero, contra la empresa mercantil Expresos Mérida, C.A., por cobro de bolívares por daños y perjuicios, presentada en fecha 09 de Abril de 1.996. Dicha demanda fue admitida en fecha 22 de Abril de 1.996, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, librándose boleta de citación al representante legal de la empresa demandada. Para la práctica de la citación de la parte demandada fue comisionado el Juzgado de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 28 de Junio de 1.996, la secretaria del Juzgado de los Municipios de San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante nota de secretaria que obra al folio 34 del expediente dejo constancia, que en fecha 27 de junio de 1.996, le hizo entrega de la boleta de notificación. Dicha comisión fue agregada al expediente principal en fecha 04 de julio de 1.996.

Cumplidos los trámites de la citación de la parte demandada, la controversia quedó planteada en los siguientes términos:


III
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA


La parte demandante Sonia Romero de Rivero, a través de su apoderado judicial presento libelo de demanda, alegando lo siguiente:

Que es propietaria de tres firmas mercantiles ubicadas en la ciudad de Mérida. Que como consecuencia de la cercanía de las fiestas decembrinas viajó a la ciudad de New York el día 07 de Noviembre de 1.995, a los fines de adquirir mercancía para sus tiendas, regresando a Venezuela en fecha 12 de Noviembre de 1.995.

Que en fecha 13 y 14 de Noviembre de 1.995, procede a utilizar el servicio de la empresa Expresos Mérida, C.A., oficina Caracas, a los fines de que fueran trasladadas las citadas maletas con la mercancía que había obtenido en la ciudad de New York, y procede a entregar tres maletas Marcas Sansonite, el día 13 de Noviembre de 1.995 para su remisión a la ciudad de Mérida, cancelando el valor del flete exigido por la empresa. Así mismo procede a remitir otra maleta sin marca, plástica de color azul el día 14 de Noviembre de 1.995, cancelando igualmente el flete exigido por la empresa.

Que las tres maletas entregadas el 13 de Noviembre de 1.995, fueron entregadas en la ciudad de Mérida en fecha 19 de Noviembre de 1.995, es decir cinco (5) días después, sin dar aviso al destinatario de tal hecho, como es la obligación de todo porteador conforme a la cláusula 2° del contrato, y en fecha 23 de Noviembre de 1.995, se entrego una maleta semi vacía.

Que la mercancía adquirida tenía un valor de Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Dólares con 65/100 ($ 9.249,659) que al cambio oficial en el país para el mes de noviembre de 1.995, era de ciento sesenta bolívares (Bs. 170,oo) por dólar, lo cual da un total de Un Millón Quinientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta con cincuenta céntimos (Bs. 1.572.440, 50) en mercancías, más el valor de las maletas que transportaban la mercancía lo cual era de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo)cada una y una tercera maleta marca Sansonite, no fue entregada en el destino pauta cuyo valor asciende a la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo)

Que la empresa pretende conforme al contrato que rige el transporte de mercancías exonerarse de responsabilidad en el cumplimiento de su obligación de entregar en su destino las mismas, limitando su responsabilidad ante cualquier avería o perdida en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) independientemente del valor de la encomienda, según el contrato Nro. 0558 y de un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) según el contrato Nro. 29.701.

Que conforme al artículo 1.202 del Código Civil, la aceptación del contrato en las condiciones indicadas anteriormente, es permitir el relajamiento del orden público, ya que la indemnización ha sido estipulada por el porteador generador del servicio. Que la causa del contrato es ilícita conforme al artículo 1.157 del Código Civil.

Que la responsabilidad del porteador se origina por su retardo en la entrega de las mercancías transportadas y el haber actuado con falta de diligencia, debiendo indemnizar y responder por tal conducta, sin que se excuse el porteador de la no declaración de las mercancías, pues el Código de Comercio sólo obliga a declarar el transporte de efectos preciosos, dinero o títulos negociables.

Que la mercancía de procedencia americana ubicada en los tres locales de la ciudad de Mérida, representaba conforme a las facturas que se acompañan un incremento de ciento treinta por ciento (130%) o sea el monto de Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Dólares con 65 centavos ($ 9.249,65), que al cambio en bolívares en mercancía comprada en el exterior representaba Un Millón Quinientos Setenta y Dos Cuatrocientos Cuarenta, debe aumentársele el valor de esos objetos puestos a la venta en las diferentes tiendas, para el mes de diciembre de 1.995, lo cual da un monto de Tres Millones Seiscientos Mil Seiscientos Trece Bolívares (Bs. 3.616.616,oo), de conformidad don el artículo 176 del Código de Comercio.

Que en virtud de la negligencia de la empresa al no transportar en forma inmediata las maletas, y permitir supuesto extravío, la hace incurrir en la responsabilidad por hecho ilícito, por lo cual demanda a la empresa mercantil Expresos Mérida, C.A., para que convenga o sea obligado por el Tribunal: a) resolver el contrato de transporte suscrito con ella y contenido en los contratos Nros. 0558 y 29.701 de fechas 13 y 14 de noviembre de 1.995; b) a indemnizar los daños y perjuicios producto de su hecho ilícito, que se estiman en la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Dieciséis Mil Seiscientos Trece Bolívares (Bs. 5.616.613,oo); c) a cancelar las costas y costos del proceso.


La empresa demandada a través de su representante legal, asistido de abogado presentó contestación a la demanda, en la cual alega lo siguiente:

En primer lugar, alega como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés en la demandante para intentar el juicio. Por cuanto en este caso nos encontramos en una acción de resolución de contrato de transporte y la relación procesal es entre la empresa Expresos Mérida, C. A., y el señor Luis Rivero, quien fue la persona que celebró el contrato de transporte, por consiguiente Luis Rivero es la persona titular del intéres jurídico en el presente caso. Que la ciudadana Sonia Romero de Rivero, es la persona a quien el contratante Luis Rivero le envió la encomienda.

En segundo lugar, opone de conformidad con el artículo 361 del Código Civil, la caducidad de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Comercio, por cuanto la reclamación de la mercancía debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega. La actora alega que la entrega se hizo el día 23 de noviembre de 1.995 y fue el 22 de abril de 1.996 que presentó demanda por ante este Juzgado.

En tercer lugar, rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de demanda por cuanto la empresa mercantil Expresos Mérida, C.A., es una persona jurídica que no se le puede responsabilizar por hecho ilícito, sino mediante la vía de los sirvientes o dependientes; en la demanda no se señala quien fue la persona natural que cometió el hecho, la relación de dependencia, si se cometió el hecho con intención, negligencia o impericia y si actuó en ejercicio de las funciones encomendadas para poder materializar la conducta de la empresa a través de un empleado de la empresa. Por otra parte alega que el remitente no declaró valor alguno de las maletas, ni del contenido de las mismas, alegando en el libelo que el valor del contenido es de (Bs. 1.572.440,50), situación esta que choca con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 6 del Código de Comercio.

Que impugna las facturas agregadas a los autos junto con el libelo de demanda, puesto que no está demostrado que tales maletas contenían las mercancías especificadas en las citadas facturas. Que las facturas no están en idioma castellano, el idioma oficial según el artículo 13 del Código Civil.

Que el remitente no indicó dirección alguna donde se le pudiera dar aviso de que la mercancía había llegado o de que había alguna novedad que informarle, por tanto se presume que el destinatario reclamaría en las oficinas de Expresos Mérida, C.A., en la ciudad de Mérida, es decir ella acudiría allí a reclamarlas.

Que el remitente no indico declaro el valor de lo enviado, cayendo su omisión en lo previsto en el artículo 156 del Código de Comercio, menciona igualmente los artículos 158 y 192 eiusdem.

Que es cierto que su representada recibió las maletas señaladas por la demandante, para ser transportadas a la ciudad de Mérida, pero el incumplimiento de su entrega se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, sin embargo no existió posibilidad de informar al remitente, ni al destinatario. Que varios objetos fueron objetos de ilícito penal, debido al hurto, de no sólo de las maletas de la demandante, sino otros bultos, incluso con factura, no obstante haber tenido la diligencia necesaria por parte de los empleados de la empresa, en el cuidado de sus depósitos, pero son imprevistos indeseables, pero que muchas veces no se pueden evitar. Que se ampara en la excepción de responsabilidad contenida en el artículo 173 en su encabezamiento y los Artículos 1.271, 1272, 1274 del Código Civil.

En fecha 07-10-96, mediante diligencia que obra al vuelto del folio 66 la parte demandante, impugna el poder presentado por la parte demandada, señalando que en el poder otorgado por la empresa Expresos Mérida, C.A., a los abogados Neptalí Carvajal Contreras, Luis Alfonso López y Alberto Odreman Delgado, el Notario no indica los instrumentos o cláusulas que indican las facultades para otorgar poder. Por otra parte según la disposición transitoria primera del Acta Constitutiva de la empresa, la duración de la junta directiva es la del ejercicio económico de la empresa, (anual) y no consta que los poderdantes hayan exhibido el instrumento que los acredite como actuales representantes de la empresa.

Llegada la oportunidad probatoria ambas partes presentan sus escritos de pruebas en la forma siguiente:

La parte demandante mediante escrito que obra a los folios 73 al 75, promueve las siguientes:
a) Promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales.
b) Promueve el boleto aéreo de la ciudadana Sonia Romero de Rivero, que obra a los autos.
c) Promueve el valor y mérito jurídico de los contratos Nro. 0558 de fecha 13 de noviembre de 1.995 y Nro. 29701 de fecha 14 de noviembre de 1.995, que obran a los autos.
d) Invoca el valor y mérito de las facturas consignadas junto con el libelo de demanda que obran a los folios 12 al 25 del presente expediente.
e) Promueve dos facturas Nros. 0559 y 4.726, expedidos por Expresos Mérida, C.A., a los fines de evidenciar que la demandante utiliza los servicios de la demandada.
f) Promueve el pasaporte correspondiente a la ciudadana Sonia Romero de Rivero, a los fines de demostrar la entrada lícita al país en día 12 de noviembre de 1.995.
g) Promueve la inspección judicial extra-juicio evacuada en las oficinas de Expresos Mérida, C.A., la cual consigna a los autos.
h) Promueve el acta levantada por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (I.N.D.E.C.U.), donde se recoge la denuncia relacionada con el presente proceso.
i) Promueve la denuncia Nro. 433.990 formulada por la ciudadana Sonia Romero de Rivero por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, con ocasión a las pérdidas de las maletas para ser transportada por la compañía Expresos Mérida, C.A.
j) Promueve los registros mercantiles y contratos de arrendamientos de las empresas pertenecientes a la ciudadana Sonia Romero de Rivero.
k) Promueve en valor y mérito jurídico del registro mercantil perteneciente a la empresa Expresos Mérida, C.A, el cual obra a los autos, especialmente en la cláusula segunda, en el cual consta el objeto de la compañía.
l) Solicita de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la traducción al español de las facturas agregadas a los folios 12 al 25.
m) Solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que informe sobre los particulares solicitados en su escrito de promoción.
n) Solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (I.N.D.E.C.U.), si existe una denuncia interpuesta por la demandante contra la empresa demandada.
o) Solicita inspección judicial en la sede de Expresos Mérida, C.A., para que deje constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción.
p) Promueve las testifícales de los ciudadanos Marlene Araque, Sixta del Carmen Mes, Patricia Vitale y Yasmin Calderón.

La parte demandada mediante escrito que obra a los folios 70 al 72 promueve las siguientes:

a) Reproduce el valor y mérito jurídico de los autos.
b) Reproduce el valor y mérito de los contratos Nro. 0558 de fecha 13 de noviembre de 1.995 y Nro. 29701 de fecha 14 de noviembre de 1.995, que obran a los autos.
c) Promueve las testifícales de los ciudadanos Ricardo Mayora A., Cristina Briceño y Antonio Matusalén, domiciliados en la ciudad de Caracas. Así mismo promueve las testifícales de los ciudadanos Yasmira del Carmen Borjas Valero, Juan José Mora Rivero, domiciliados en la ciudad de Mérida.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Siguiendo un estricto orden procesal, este Sentenciador procederá en primer lugar a resolver la impugnación al poder realizada por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 07-10-96, que obra al vuelto del folio 66 del expediente, en la cual señala que en el poder otorgado por la empresa Expresos Mérida, C.A., a los abogados Neptalí Carvajal Contreras, Luis Alfonso López y Alberto Odreman Delgado, el Notario no indica los instrumentos o cláusulas que indican las facultades para otorgar poder. Por otra señalo, que según la disposición transitoria primera del Acta Constitutiva de la empresa, la duración de la junta directiva es la del ejercicio económico de la empresa, (anual) y no consta que los poderdantes hayan exhibido el instrumento que los acredite como actuales representantes de la empresa.


Del análisis exhaustivo del instrumento referido, se observa que quienes otorgan el poder dicen en su texto proceder ".....con el carácter de Presidente y Gerente Administrador, en su orden, de la Empresa Mercantil EXPRESOS MERIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA.....", señalando los datos de Registro de Comercio y reformas al respecto. Asi mismo se observa de la manifestación de la Notario Público, quien certificó: "Fue exhibido ante el Notario copia certificada del documento constitutivo de la Empresa Mercantil EXPRESOS MERIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil que para tal efecto llevó el juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, abjo wl Nro. 161, de fecha 23-11-1971 con reforma de sus Estatutos según documento Registrado en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 43, tomo 13-A, de fecha 15-06-1993 y acta registrada en el mismo Registro Mercantil donde se nos designa con el carácter antes dicho anotado bajo el N° 21, TOMO 34-a, de fecha 20-09-1995 en donde consta el carácter de LUIS ALFONSO LOPEZ Y DANI JOSE ESCALANTE DIAZ.”

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil contempla que en caso de que el poder se otorgue a nombre de una persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

De la nota suscrita por el Notario se evidencia, la enunciación de los documentos exhibidos, así como la indicación de las fechas y demás datos de procedencia, cumpliendo así con lo dispuesto en la norma referida. No siendo requerido por la norma referida, la indicación de las cláusulas donde se les otorgue las facultades para otorgar poder.

Ahora bien con relación, a lo señalado por la impugnante referido al periodo de la junta directiva, que según lo expresa en su diligencia debe ser anual y que para la fecha del otorgamiento no exhibieron los documentos que los acredite como actuales representantes de la empresa. Al respecto observa este Sentenciador que de la copia certificada de los estatutos de la empresa Expresos Mérida, C.A., que obran a los folios 47 al 68 del expediente, que en el artículo 22 del documento, se señala entre las atribuciones del Presidente y del Gerente Administrador, son la de “Constituir Apoderados Generales o Especiales y revocar sus poderes en forma conjunta.” Por otra parte en el artículo 17 de los estatutos, señala que los miembros de la Junta Directiva, duraran en el ejercicio de sus funciones dos (2) años.

A pesar de ello, en la copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 02 de septiembre de 1.995, que obra a los folios 48 al 50, como punto tercero del orden del día, trató sobre la elección de la Junta Directiva, y se señala en dicha acta que para el nuevo ejercicio económico se designan a los ciudadanos Luis A. López y Dani Escalante, como Presidente y como Gerente Administrador, respectivamente.

Con respecto al señalamiento de dicha acta, que designan a los ciudadanos ya referidos, para el ejercicio de sus cargos, para el nuevo ejercicio económico, así como la indicación de los Estatutos, que la duración de la Junta directiva es por dos años.

Al respecto es necesario señalar que la interpretación que debe dárseles a los contratos en materia mercantil, en primer lugar dependen de la costumbre mercantil y como fuente subsidiaria del Código Civil. Al analizar el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de septiembre de 1.995, no se desprende que entre los puntos a tratar del orden del día, se encuentran la modificación de las cláusulas del Acta Constitutiva, sino tratar puntos del desenvolvimiento normal de la empresa, por tanto si en dicha asamblea los socios los socios hubieran tenido la intención de modificar el período de duración de los miembros de la Junta Directiva, como es costumbre, hubieran señalado dentro del orden del día el punto referido.

Por tanto, considera este Sentenciador que para la fecha del otorgamiento del poder por los ciudadanos Luis A. López y Dani Escalante, en su condición de Presidente y Gerente Administrador, respectivamente, de la empresa Expresos Mérida, C.A., a los abogados Neptalí Carvajal Contreras y Luis Alfonso López, se encontraban facultados para ello, en virtud de que fueron elegidos en fecha 02 de septiembre de 1.995, por el período de dos años, tal como lo dispone el artículo 17 de los Estatutos de la empresa demandada.

Con lo antes dispuesto considera este sentenciador, otorgado válida y eficazmente el poder otorgado por los representantes de la empresa demandada, surgiendo plenos efectos el mismo. Así se decide.

Resuelto este punto este Juzgado entra a resolver las defensas opuestas por la parte demandada, en su contestación a la demanda.

La primera defensa opuesta por la empresa demandada, es la referida a la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, aduciendo el demandado en su escrito de contestación que quien celebró el contrato de transporte con su representada fue el señor Luis Rivero y no la ciudadana Sonia Romero de Rivera, por consiguiente el señor Luis Rivero es quien tiene el interés jurídico en el presente caso; expuesto lo anterior este Tribunal pasa seguidamente a resolver dicha defensa.

El contrato de transporte según lo expresado por Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, tomo IV, (2.004)p. 2538, es aquel por medio del cual una persona llamada porteador (transportista) asume el compromiso de trasladar de un lugar a otro a una persona o cosa, a cambio del pago de un precio.

El contrato de transporte se perfecciona entre el remitente (expedidor o cargador) y el transportista (porteador), y puede aparecer un tercer sujeto que es el destinatario, a quien han de ser entregadas las cosas. Puede ocurrir que el remitente y el destinatario sean la misma persona. Sin embargo el destinatario no es parte en el contrato si no acepta la carga, no la reclama o no presenta la carta de porte.

Hecho estas consideraciones, se observa que en la carta de porte signada con el Nro. 558 de fecha 13 de noviembre de 1.995 que obra al folio 10 del presente expediente, así como la carta de porte signada con el Nro. 29.701, de fecha 14 de noviembre de 1.995, que obra al folio 11 del presente expediente, en el primer renglón de ambos cartas, aparece claramente el nombre de Sonia Rivero, como remitente, lo cual se desprende, que fue esta quien celebró el contrato de transporte con la empresa Expresos Mérida, C.A., dando la orden al porteador para que transportara la mercancía consignada y se la remitiera en la primera carta a ella misma y en la segunda al ciudadano Luis Rivera.

Por tanto considera quien suscribe, que al ser la ciudadana Sonia de Rivero la que celebro el contrato de transporte con la empresa Expresos Mérida, C.A., y así mismo lo señala la empresa demandada en su contestación de demanda, específicamente al folio 43 del presente expediente al señalar “...se evidencia de las remesas consignadas por ella misma que no declaró valor alguno a tales envios,....”, no proceder la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada. Así se decide.

En relación a la segunda defensa opuesta referida a la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 185 del Código de Comercio, al señalar el demandado que la reclamación de la mercancía debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega y que en virtud de que la entrega de la mercancía fue el 23 de noviembre de 1.995 y la demanda fue presentada el 22 de abril de 1.996, opero dicha caducidad.

En el caso de autos, la demandante alega en su libelo de demanda, que de las cuatro maletas entregadas el 13 y 14 de Noviembre de 1.995, fueron entregadas tres maletas, en la ciudad de Mérida en fecha 19-11-95, es decir cinco (5) días después, y que en fecha 23-11-95 se le entrego la cuarta maleta semi vacía.

Ahora bien, según la doctrina en materia de transporte, el incumplimiento en el contrato de transporte puede ser de tres tipos, por pérdida parcial o total, por avería o por retraso.

La pérdida total o parcial ocurre cuando la cosa perece, y no es entregada la cosa, bien sea por incendio, hurto, extravió, etc. La avería, se produce cuando la mercancía entregada sufre alteración substancial que le hace disminuir de valor. El retraso ocurre cuando el porteador no pone la mercancía a disposición del consignatario dentro del plazo contractual.

En el caso de autos, la demandante alega en su libelo de demanda que la empresa Expresos Mérida, C.A., ha incumplido en sus obligaciones en primer lugar por retardo en la mercancía entregada en fecha 13-11-95, ya que la misma fue entregada cinco días después, y por pérdida parcial de la mercancía entregada en fecha 14-11-95, ya que la maleta fue entregada semi vacía en fecha 23-11-95.

El artículo 185 del Código de Comercio establece:
Artículo 185.- Todas las acciones contra los porteadores o comisionistas de transporte, por causa de pérdidas, averías o retardo, que no provinieren de fraude, se extinguen:

1º Por la recepción de las mercancías y el pago del porte y gastos. Sin embargo, la acción contra el porteador por pérdida parcial o por avería que no haya podido reconocerse en el acto de la entrega, subsiste aun después del pago del porte y la recepción de las mercancías, con tal de que se pruebe que una u otra cosa haya sucedido entre la entrega al porteador y la de éste al destinatario, y que la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.
2º Por la prescripción en el término de seis meses en las expediciones hechas dentro del territorio de la República, y de un año en las dirigidas a territorios extranjeros.

El término se contará en los casos de pérdida, desde que debieron entregarse los objetos, y en los de averías o retardo, desde el día en que el portador haga la entrega.

La norma referida comprende las acciones dirigidas contra el porteador por causa de pérdida parcial, avería y retardo en la entrega de la mercancía.

1. En primer lugar contempla que en caso de retardo en la entrega de la mercancía, se extinguen la acción por la recepción de la mercancía y el pago de porte y gastos.

2. En caso de pérdida o avería de la mercancía, que no pueda reconocerse en el acto de entrega subsiste siempre y cuando pruebe:
a) Que la pérdida parcial ocurrió entre la entrega de la mercancía a la empresa y la entrega de éste (empresa) al destinatario y
b) Que la reclamación se haga dentro de los cinco días siguientes a la entrega.

Observa este sentenciador que en relación a las maletas descritas en la carta de porte signada con el Nro. 558 de fecha 13 de noviembre de 1.995 que obra al folio 10 del presente expediente, señala la demandante que las mismas fueron entregadas a su remitente en fecha 19-11-95, con lo cual se extingue la acción dirigida contra el porteador. Con respecto a la maleta descrita en la carta de porte Nro. 29.701, de fecha 14 de noviembre de 1.995, que obra al folio 11, se desprende de la contestación de la demanda según lo expresado por la demandante que la misma fue entregada en fecha 23-11-95.

En cuanto al primer requisito que debe probar la demandante en caso de pérdida parcial, es que la pérdida ocurrió entre la entrega de la mercancía a la empresa y la entrega de éste (empresa) al destinatario, lo cual considera este Juzgado que esta probado por la misma confesión del demandado en su contestación de la demanda al expresar: que es cierto que su representada recibió las maletas señaladas por la demandante, para ser transportadas a la ciudad de Mérida, pero el incumplimiento de su entrega se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, sin embargo no existió posibilidad de informar al remitente, ni al destinatario. Que varios objetos fueron objetos de ilícito penal, debido al hurto, no sólo de las maletas de la demandante, sino otros bultos, incluso con factura, no obstante haber tenido la diligencia necesaria por parte de los empleados de la empresa, en el cuidado de sus depósitos, pero son imprevistos indeseables, pero que muchas veces no se pueden evitar.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, referida a la reclamación dentro de los cinco días siguientes a la entrega;

Se refiere ello que la demandante debe probar que efectuó la reclamación ante la empresa, dentro de los cinco días siguientes a la entrega, ni como lo señala la empresa demandada, que debe demandar dentro de los cinco días siguientes. De autos no se evidencia que la parte demandante haya efectuado la reclamación de la pérdida parcial de la mercancía entregada en fecha 14-11-95 ante la empresa Expresos Mérida, C.A., operando la caducidad de acción contra el porteador. Así se decide.

En tal virtud y habiéndose declarado la caducidad de la acción contra el porteador, conforme lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Comercio, considera inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia, puesto que al declarar la caducidad de la acción, debe ser declarada sin lugar la demanda como en efecto se declara.
V
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Accidental Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Sonia Romero de Rivera, parte demandante en el presente proceso contra la empresa mercantil Expresos Mérida, C.A., parte demandada en el presente proceso.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes Noviembre de dos mil cuatro (2.004).

Años 194º y 145º

La Juez Accidental

Abg. Carolina González Morales


La Secretaria Accidental

Ana Eloisa Quintero

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, Conste,

La Secretaria

Ana Eloisa Quintero



Expediente n° 15.514
DEMANDANTE: RIVERO DE ROMERO SONIA
DEMANDADO: EMPRESA EXPRESOS MERIDA C.A. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE LUIS ALFONSO LOPEZ
MOTIVO_: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS