EXPEDIENTE 19.700
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194° y 145°
Demandante: Jorge Antonio Gómez Perez
Apoderados demandante: Abogados Carlos José Navas Ramírez y Eduardo Noguera Noguera.
Demandado: Pablo Antonio Zerpa.
Apoderada Demandado: Abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis.
Motivo: Apelación.
PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2.002 por la Abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis, en su carácter de apoderada judicial del demandado PABLO ANTONIO ZERPA, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de octubre del 2.002, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano JORGE ANTONIO GOMEZ PEREZ, asistido de abogado, contra el ciudadano PABLO ANTONIO ZERPA, por rescisión de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, mediante la cual, el Juzgado a quo, declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, ordenó al demandado entregar a la parte actora un apartamento signado con el N° 42 ó 4-2 del Edifico “El Molino”, ubicado en la Avenida 4 Bolívar de esta Ciudad de Mérida, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente desocupado (folios 42 al 53).
Notificadas las partes de tal decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal (folios 54 al 57) y apelada la decisión por la apoderada judicial del demandado ciudadano PABLO ANTONIO ZERPA en diligencia del 29 de octubre del 2.002, mediante auto del 31 de octubre de 2.002 (folio 59), el Tribunal a quo admitió la misma en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal el cual, por auto del 14 de noviembre del 2.002 (folio 61), le dio entrada y el curso de ley, y fijo el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Consta en auto escrito de fecha 02 de diciembre de 2.002, donde la apoderada judicial del demandado fundamenta su apelación. (folio 62 y 63). Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
ANTECEDENTES
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2.001 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.649.228, domiciliado en la Ciudad de Mérida, comerciante y hábil, asistido por el Abogado Eduardo Noguera Noguera, titular de la cédula de identidad N° 8.036.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.334, interpuso formal demanda por rescisión de contrato de arrendamiento contra el ciudadano PABLO ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.070.432 y hábil, en su condición de arrendatario del apartamento signado con el N° 42 o 4-2 del Edifico El Molino, ubicado en la Avenida 4 Bolívar de esta Ciudad de Mérida del Estado Mérida. Por auto de fecha 14 de junio de 2.001 (folio 11), el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda en el segundo día hábil de despacho siguientes a su citación, todo de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo logrado la citación personal del demandado Pablo Antonio Zerpa, según consta de la diligencia del alguacil del a quo al vuelto del folio 17. En auto de fecha 20 de septiembre de 2.001 el a quo acordó la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el secretario según diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.001 dejo constancia que se traslado al Edificio El Molino, apartamento No. 42 o 4-2; ubicado en la avenida 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida y le hizo entrega al demandado de la boleta de notificación ordenada (folio 20). Al folio 21 consta poder otorgado por el demandado a la abogada en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.524, quien con tal carácter dio contestación a la demanda en fecha 25 de septiembre de 2.001, mediante escrito que obra en los folios 22 y 23, agregando al expediente según de esa misma fecha (folio 24). En escrito de fecha 02 de octubre de 2.001, el apoderado actor abogado Eduardo Noguera Noguera, promovió pruebas documentales (folio 25), la cuales fueron admitidas por auto del 02 de octubre del 2.001 (folio 26). En escrito de fecha 03 de octubre de 2.001, la apoderada del demandado Pablo Antonio Zerpa, promovió pruebas documentales (folio 27), la cuales fueron admitidas por auto del 04 de octubre del 2.001 (folio 32). Al folio 35 consta poder apud acta otorgado a los abogados Eduardo Noguera Noguera y Carlos José Navas Ramírez. Mediante decisión del 18 de octubre de 2.002, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (folios 42 al 53), mediante la cual declaró con lugar la demanda de rescisión del contrato de arrendamiento, y ordenó al demandado entregar al actor el apartamento arrendado. Notificadas las partes de tal decisión, por haber sido dictada fuera del lapso (folios 54 al 57), es por lo en diligencia de fecha 29 de octubre de 2.002 la apoderada judicial del demandado, apeló tempestivamente de la sentencia definitiva, apelación que fue admitida en ambos efectos por el a quo en fecha 31 de octubre del 2.002 (folio 59), como ya quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
El demandante, JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, asistido por el Abogado Eduardo Noguera Noguera, ya identificados, alega en su libelo:
- Que en los primeros días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Administradora de Inmuebles Gomecas C.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 03 de abril de 1.994, bajo el N° 1148, páginas 548 al 567, le dio en arrendamiento al ciudadano PABLO ANTONIO ZERPA un apartamento signado con el No 42 ó 4-2 del Edificio El Molino, ubicado en la Avenida 4 Bolívar de esta Ciudad de Mérida, con un canon de arrendamiento mensual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y con una duración de seis (6) meses a partir del día primero de septiembre de 1.996 hasta el día primero de marzo de 1.997, prorrogables por periodos iguales y sucesivos, considerándose las prórrogas como tiempo fijo, a menos que una de las partes diera a la otra un aviso escrito con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar, como consta en la cláusula tercera y quinta del contrato de arrendamiento.
- Que en fecha 15 de noviembre de 1.996, por documento autenticado por ante Notaría Pública de Ejido Estado Mérida bajo el No. 10, Tomo 27 de los libros de autenticaciones, el antes referido contrato de arrendamiento le fue cedido por la arrendadora Administradora de Inmuebles “GOMECAS”. De referida cesión el arrendatario manifestó tener conocimiento desde el día 31 de octubre de 1996.
- En fecha 26 de agosto de 1.996, la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, según resolución No. 8.951 que consta en el expediente No. 8.914, estableció como canon máximo de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 121.340,54
- Señalada resolución fue notificada a dicho arrendatario y contra la misma no fue interpuesto ningún recurso quedando definitivamente firme.
- Una vez que mencionada resolución quedó definitivamente firme realice gestiones para que el arrendatario me hiciera efectivo el nuevo canon de arrendamiento fijado por el organismo regulador, lo cual no cumplió. Luego le comuniqué personalmente al ciudadano PABLO ANTONIO ZERPA que había decidido rescindir el citado contrato de arrendamiento a tiempo determinado y me devolviera el apartamento arrendado, por lo cual solicite la rescisión del contrato de arrendamiento. Además, mencionado arrendatario no ha constituido la fianza convenida en la cláusula DECIMONOVENA (sic) del contrato de arrendamiento y también la cláusula DECIMOQUINTA (sic) del mencionado contrato de arrendamiento
- Que fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.264 y 1160 del Código Civil, estima la demanda en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), señala el domicilio procesal del actor y, finalmente pide la admisión de la demanda y que sea declarada con lugar en definitiva.
En el acto de contestación a la demanda, el demandado Pablo Antonio Zerpa, a través de su apoderada judicial Isabel Teresa Rivas de Ridelis, rechazó y contradijo la demanda que por rescisión de contrato de arrendamiento del apartamento N° 42 del Edificio El Molino, ubicado en la Avenida 4 Bolívar de la Ciudad de Mérida, y expuso así los fundamentos de su rechazo:
- Es falso que el arrendador haya realizado gestión alguna para que el arrendatario pagara el nuevo canon de arrendamiento fijado por el organismo regulador e igualmente es falso que le haya comunicado al arrendatario que había decidido rescindir el contrato de arrendamiento.
- El arrendador no tenía necesidad de someter a mi representado a un juicio para hacer cumplir dicha cláusula, ya que si el arrendador optó por la rescisión del contrato, lo único que tenía que hacer era hacerle saber al arrendatario su determinación, para que empezara a correr el lapso de prorroga, conforme lo dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- El demandante en su libelo señala que el arrendatario no ha constituido fianza convenida en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento. Resulta risible que haga mención a esta cláusula cuando en el contrato no aparece constituida fianza alguna, porque a sí lo dispuso la administradora al momento de celebrar el contrato de arrendamiento con mi representado
- Solicita se declare sin lugar la demanda, pero en el supuesto negado que se declare con lugar, alega que el arrendatario tiene derecho a la prorroga legal a que se contrae el ordinal d) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que la relación arrendaticia tiene una duración de más de diez (10) años.
III
Ante esta Alzada la apoderada judicial de la parte demandada introduce escrito de fecha 02 de diciembre de 2.002 (folio 62), donde fundamenta la apelación de la sentencia del a quo alegando:
“...mi representado goza del beneficio de la prórroga a que hace referencia el artículo 38, (sic) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así lo solicité en el acto de contestación a la demanda. El Tribunal de la causa al dictar la sentencia no se pronunció en forma alguna sobre la prórroga, motivo por el cual interpuso la presente apelación...”
Observa este Juzgador que en dicho escrito la parte demandada y apelante de la decisión, no ha invocado norma jurídica alguna para sustentar la apelación ni le ha imputado a la sentencia apelada la falta de alguno de los requisitos formales señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ni alguno de los vicios a que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Planteada la controversia en los términos antes expuestos, el Tribunal para decidir, procede a analizar la sentencia apelada a objeto de verificar si se halla viciada por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:
En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual, según la doctrina y la jurisprudencia emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado y probado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.” Tales obligaciones pueden ser quebrantadas por el órgano jurisdiccional por exceso o por defecto. En el primer caso, incurre en el vicio denominado de “incongruencia positiva”, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hechos que no fueron planteados por las partes en las oportunidades legales correspondientes y que, en consecuencia, son ajenos a la controversia que se decide; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de “incongruencia negativa”, que se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado, alegados respectivamente en la demanda y en la contestación.
IV
Para determinar si existe o no incongruencias en la sentencia apelada, debe observarse las actas que integran el expediente, y especialmente revisar la sentencia apelada por lo cual observa este Juzgador que la Juez de la sentencia apelada no se excedido en cuanto al examen del problema judicial debatido (incongruencia positiva) ya que el material probatorio producido por la parte actora fue analizado como lo fue, el hecho de la copia del documento autenticado de fecha 15 de noviembre de 1.996 por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, bajo el No. 10, tomo 27 de los libros de autenticaciones (folios del 06 al 08), donde la parte actora demostró la cesión del contrato de arrendamiento del ciudadano Pablo Antonio Zerpa que le hizo la Administradora de Inmueble GOMECAS al demandante Jorge Antonio Gómez Pérez; y por cuanto dicho fotostato no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, lo aprecio y le dio valor probatorio conformo lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el a quo analizo el documento privado del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de agosto de1.996 entre el demandado, en su carácter de arrendatario, y la Administradora Gomecas C.R.L, donde demostró que el actor estaba facultado para pedir la rescisión del contrato de arrendamiento, y al no haber sido desconocido por el demandado, evidentemente que el documento privado producido por el demandante a los folios 4 y 5, debe tenerse como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil y tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos en lo que se refiere al hecho material de la declaración y hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esa declaración, según lo que dispone el artículo 1363 ejusdem. Así mismo apreció los fotostatos inserto en los folios 9 y 10, de la Resolución No. 8955 de fecha 26 de agosto de 1.999 donde la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, fijo un nuevo canon de arrendamiento, en la cantidad de Bs. 121.340,54; y al no haber sido tachado o impugnado dicho fotostato le dio pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al examen material del demandado, observa este Juzgador que la Inspección Judicial solicitada no fue evacuada y el mismo fue declarado desierto, tal como se desprende del folio 34. Igualmente se desprende pruebas documentales referente a contratos de arrendamiento celebrado por vía privada inserto en los folios del 28 al 31, de lo cual acertadamente desestimo el a quo, al no apreciarlos por cuanto en el escrito de promoción de pruebas inserto al folio 27, no señalo el objeto o los hechos a probar con los documentos mencionados, ya que no preciso con dichos medios probatorios que quería demostrar, tal como se desprende del criterio jurisprudencial al cual hace referencia la Juez y el cual sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, según sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FranKlin Arriechi en el expediente No. 00132-00223.
V
En consecuencia y siendo cierto que la Juez de Municipio hace mención y analiza los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, es por lo que no se configura “vicios de incongruencia positiva en dicho fallo”. Pero es de observar, que en la parte motiva y dispositiva de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2.002, el a quo no hace ningún tipo de consideración en cuanto a la defensa opuesta por la apoderada judicial del demandado en su escrito de contestación en cuanto al “...beneficio de la prórroga a que hace referencia el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario...”; motivo por el cual interpuso y fundamenta dicha apelación, ya que el Juez de causa no se pronuncio sobre dicho punto alegado; configurándose con dicho omisión de pronunciamiento el “vicio de incongruencia negativa en dicho fallo”, al no pronunciarse el a quo en cuanto al beneficio de la prórroga contenida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
VI
Por lo tanto, debe este Tribunal hacer referencia al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “...La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...” (subrayado del Juez); motivo por el cual debe este Juzgador actuando como órgano Superior emitir pronunciamiento positivo, expreso y preciso sobre dicho punto debatido en los siguientes términos:
De la revisión del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha 30 de agosto de 1.996, inserto al folio del 4 al 5 se desprende que es un contrato a tiempo determinado conforme lo dispone la cláusula tercera del mismo, al señalar: “...las prórrogas se considerarán como tiempo fijo...”; teniendo en cuenta que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, conforme lo pauta el artículo 1.159 del Código Civil, es por lo que las obligaciones y cláusulas contenidas en dicho contrato de arrendamiento deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De las actas procesales se desprende en los folios 9 y 10 fotostato de la Resolución No. 8.951 emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dirección de Inquilinato de fecha 26 de agosto de 1.999; donde dicho órgano regulador dispuso como canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de Bs. 121.340,54 sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la avenida 4 entre calles 27 y 28 del Edificio el Molino, apartamento No. 4-2 de esta Ciudad de Mérida. La cláusula Segunda del contrato de arrendamiento contempla:
“...En caso de que durante la vigencia de este contrato la cantidad fijada como pensión de arrendamiento en esta cláusula fuere modificada por el organismo competente conforme la Ley, “LA ADMINISTRADORA” pondrá a su elección, o rescindir el presente contrato, o hacer efectivo de inmediato el nuevo canon de arrendamiento que fijare el Organismo Regular a partir de la fecha de resolución o sentencia, sin que medie notificación alguna dada por escrito por “LA ADMINISTRADORA”...” (subrayado y destacado del Juez).
Por lo tanto debe determinar este Juzgador tanto del contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento, así como de las pruebas contenidas en el expediente, que era potestativo del arrendador recibir el nuevo canon de arrendamiento mensual fijado por el órgano regular o poner fin a la relación arrendaticia, es decir, rescindir el contrato de arrendamiento, lo cual y como consta en acta la vía escogida por el actor fue poner fin o rescindir el contrato de arrendamiento; además de observar que en el expediente no se desprende ningún tipo de prueba donde se demuestre que el arrendatario a partir de la Resolución de la Oficina de Inquilinato haya cancelado al arrendador o haya consignado, ante un Tribunal competente el nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 121.340, 54; por lo cual la prorroga legal contenida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no puede prosperar, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión; y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, PABLO ANTONIO ZERPA, a través de su apoderada judicial abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis, todos identificados en el cuerpo de este fallo, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 2.002. Y así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el a quo en el procedimiento intentado por el ciudadano JORGE ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, a través de sus apoderados Eduardo Noguera Noguera y Carlos José Navas Ramírez, contra el ciudadano PABLO ANTONIO ZERPA, todos identificados, en virtud de la cual declaró con lugar la demanda de rescisión del contrato de arrendamiento y ordenó al demandado hacer entrega a la parte actora del apartamento signado con el número 42 ó 4-2 del Edificio El Molino, ubicado en la avenida 4 Bolívar de esta Ciudad de Mérida, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente desocupado; y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que este Juzgador conforme lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se pronuncio en cuanto a lo peticionado por la apelante referente a la prorroga legal contenida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, declarándola sin lugar. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del presente fallo a las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia y que una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que consideren procedentes.
Líbrese boletas y bájese el expediente en su debida oportunidad al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde y se libraron las boletas de notificación. Conste. Mérida, treinta de noviembre del dos mil cuatro.-.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ C.
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