JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro de Noviembre del dos mil cuatro.-
194° y 145°
I
VISTOS: Con fecha veintidós de Julio del dos mil cuatro, la ciudadana NANCY OMAIRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.960.399, domiciliada en Chiguará del Estado Mérida y hábil, por medio de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.980, tal y como consta del poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de Mayo del 2.004, bajo el N° 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, dirigió escrito mediante el cual expone: “Que su representada ha construido o fomentado unas bienhechurías o mejoras consistentes en una casa propia para habitación, en un lote de terreno propiedad de sus padres ciudadanos VICTOR ORTEGA y MARIA FRANCISCA ORTEGA DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-684.150 y V-2.276.553 en su orden, domiciliados en Chiguará del Estado Mérida y hábiles, siendo amplia y suficientemente autorizado por ellos para dicha construcción, tal y como consta del documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 28 de Mayo del 2.004, bajo el N° 50, Tomo 32° de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, con una extensión de 150 mts2. Dichas mejoras fueron hechas por el ciudadano VICTOR BALTASAR ORTEGA y están representadas por una casa de habitación, con techo de zinc, vigas de madera, paredes de bloque sin frisar (rústicas), pisos de cemento, ventanas de hierro, puertas de cartón (sin terminar), dos dormitorios, cocina, comedor, un baño, sala de recibo, instalaciones de aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas, todo con dinero, peculio y a expensas de su representada y bajo su dirección. Estas mejoras están ubicadas en la Parroquia de Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo sus linderos: CABECERA, con casa y solar que es o fue de la SUCESIÓN DE NATIVIDAD FERNÁNDEZ, separa cerca de alambres; PIE, calle transversal, separa cerca de alambres; POR UN COSTADO, casa y solar que es o fue de ANTONIO ROJAS, separa cerca de alambres y POR EL OTRO COSTADO, con calle longitudinal, separa cerca de alambres. Dichas bienhechurías fueron construidas recientemente con una inversión de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y es por eso que solicita que conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la justificación producida al efecto se declare bastante y suficiente para acreditarle la propiedad y posesión sobre las referidas mejoras, consignando a tal efecto un Justificativo de Testigos, evacuado por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MERIDA, en donde declararon los ciudadanos TIBURCIA SÁNCHEZ DE PEÑA, MARÍA FLOR AVENDAÑO RIVERA y OSCAR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.202.049, V-16.201.499 y V-685.753 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles”.-
II
Se le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud mediante auto de fecha veintitres de Julio del dos mil cuatro, remitiéndose la solicitud original al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR) a fin de la ratificación de los testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, correspondiéndole la misma al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien le dio entrada a la comisión en fecha doce de Agosto del dos mil cuatro, fijándoles día y hora para la comparecencia de los testigos promovidos, quienes declararon por ante ese Juzgado en fecha diecinueve de Agosto del dos mil cuatro, quienes con diferencia de palabra estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su solicitud cabeza de autos, ratificando así la declaración que rindieran por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida. El Juzgado Comisionado remitió la solicitud a este Juzgado, por haber sido cumplida a cabalidad la comisión conferida.-
III
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que la postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietaria y poseedora de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que la ciudadana NANCY OMAIRA ORTEGA y no otra, es quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuó la construcción de las referidas mejoras en terrenos propiedad de sus padres ciudadanos VICTOR ORTEGA y MARIA FRANCISCA ORTEGA DE ORTEGA, por haber sido amplia y suficientemente autorizada por ellos.-
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la fecha no ha habido oposición alguna a las pretensiones de la peticionaria, declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia para acreditarle la propiedad y posesión que NANCY OMAIRA ORTEGA, tiene sobre dichas mejoras o bienhechurías. Se dejan a salvo los derechos a terceros. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.- No se garantiza la protocolización del presente decreto, en virtud de que el terreno no es propiedad de la parte promovente, y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA. TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERO.-


SGR.-