LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Por escrito de fecha 21 de abril de 2003, los ciudadanos: MARYURY KELLY TORO VOLCANES Y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.353.902 y V-9.627.934, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio YOLETTE HERNANDEZ ARAUJO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo los Nº 72.506, comparecieron y expusieron: Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1997, según consta del acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”, de esta unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien, Ciudadano Juez, por razones que no son del caso señalar, desde hace mas de (5) años, hemos permanecidos separados de hecho, sin que se haya efectuado durante este periodo, ningún tipo de unión personal produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común, una perdida de afecto marital y una indiferencia entre nosotros que nos ha convertido prácticamente en extraños. Por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A, del Código Civil venezolano, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, paso solicitar, como en efecto lo hacemos en ese acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, separación de hecho que se produjo desde el 02 de marzo del año 1998, durante la unión matrimonial no obtuvimos bienes y así lo declaramos para que surta los efectos legales pertinentes.
La solicitud se admitió por auto de fecha trece de mayo de dos mil tres, y se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió
debidamente firmada, no habiendo comparecido la representante del Ministerio Público ha hacer alguna objeto a dicho escrito y vencido el lapso íntegramente, el Tribunal entro en términos para sentenciar y hace las siguientes motivaciones.-


U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: MARYURY KELLY TORO VOLCANES Y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, han alegado en su escrito que con fecha 02 de marzo de 1998 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Que en su oportunidad la Fiscal del Ministerio publico no hizo objeción alguna a dicho escrito. Que los cónyuges alegaron tener mas de cinco años de separados de hecho.-

D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión de la separación de hechos en DIVORCIO, por cuanto quedó demostrado en autos que los cónyuges MARYURY KELLY TORO VOLCANES Y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, antes identificados, han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 1997, según consta en acta de matrimonio N° 155, y que obra agregada al folio 2 de este expediente.-
El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos por cuanto los cónyuges alegaron en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
Tribunal en cuanto a la comunidad de bienes, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 Ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes
conforme a la Ley si los hubiere.---------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los cuatro días del mes de Noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.------------
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NALLY RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA SRIA

ABG. RAMIREZ CARRERO
Cas.-