REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. --------------------------------
Por escrito de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro, los ciudadanos: CARLOS ADAN SANCHEZ y YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.460.628 y V-12.350.271, respectivamente y hábiles, asistidos por la abogado NORMERY JASUE ALMEIDA NAVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 89.484, comparecieron y expusieron: En fecha 23 de julio de 1997, contrajimos matrimonio en la residencia particular de la contrayente, todo lo cual consta de acta número 31, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, pero es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de enero de 1998, decidimos separarnos de hecho sin haber operado entre nosotros reconciliación alguna, es por lo que solicitamos el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes objeto de liquidación.----------------------------
Admitida la solicitud, por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se le libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quién la devolvió debidamente firmada y transcurrido el término de diez días hábiles de despacho, sin que la representante del Ministerio Público del Estado Mérida, hubiere hecho objeción alguna, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones:--------------------------------------------------------------
U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: CARLOS ADAN SANCHEZ y YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR, han alegado en su escrito que con fecha 23 de julio de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta número 31, que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación, y en su oportunidad legal la Fiscal Noveno del Ministerio Público, no manifestó objeción alguna a la presente solicitud de divorcio 185-A, por lo que el
Tribunal entro en términos para decidir.--------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, hecha por los cónyuges ciudadanos: CARLOS ADAN SANCHEZ y YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR, ambos debidamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial establecido entre ellos en fecha 23 de julio de 1997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 31.----
Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos, manifiestan que no procrearon hijos.-----------------------
Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a la liquidación de bienes por cuanto no existe bien alguno que liquidar, declarando extinguida la comunidad conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 173 del Código Civil, en su encabezamiento.-------------------------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho de noviembre del dos mil cuatro.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley.-----------------------------------------------------------------------
LA SRIA.,
ABG. NELLY RAMIREZ C.
mlr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. --------------------------------
Por escrito de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro, los ciudadanos: CARLOS ADAN SANCHEZ y YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.460.628 y V-12.350.271, respectivamente y hábiles, asistidos por la abogado NORMERY JASUE ALMEIDA NAVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 89.484, comparecieron y expusieron: En fecha 23 de julio de 1997, contrajimos matrimonio en la residencia particular de la contrayente, todo lo cual consta de acta número 31, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, pero es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de enero de 1998, decidimos separarnos de hecho sin haber operado entre nosotros reconciliación alguna, es por lo que solicitamos el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes objeto de liquidación.----------------------------
Admitida la solicitud, por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se le libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quién la devolvió debidamente firmada y transcurrido el término de diez días hábiles de despacho, sin que la representante del Ministerio Público del Estado Mérida, hubiere hecho objeción alguna, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones:--------------------------------------------------------------
U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: CARLOS ADAN SANCHEZ y YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR, han alegado en su escrito que con fecha 23 de julio de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta número 31, que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación, y en su oportunidad legal la Fiscal Noveno del Ministerio Público, no manifestó objeción alguna a la presente solicitud de divorcio 185-A, por lo que el
Tribunal entro en términos para decidir.--------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, hecha por los cónyuges ciudadanos: CARLOS ADAN SANCHEZ y YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR, ambos debidamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial establecido entre ellos en fecha 23 de julio de 1997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 31.----
Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos, manifiestan que no procrearon hijos.-----------------------
Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a la liquidación de bienes por cuanto no existe bien alguno que liquidar, declarando extinguida la comunidad conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 173 del Código Civil, en su encabezamiento.-------------------------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho de noviembre del dos mil cuatro.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley.-----------------------------------------------------------------------
LA SRIA.,
ABG. NELLY RAMIREZ C.
mlr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. --------------------------------
Por escrito de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro, los ciudadanos: CARLOS ADAN SANCHEZ y YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.460.628 y V-12.350.271, respectivamente y hábiles, asistidos por la abogado NORMERY JASUE ALMEIDA NAVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 89.484, comparecieron y expusieron: En fecha 23 de julio de 1997, contrajimos matrimonio en la residencia particular de la contrayente, todo lo cual consta de acta número 31, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, pero es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de enero de 1998, decidimos separarnos de hecho sin haber operado entre nosotros reconciliación alguna, es por lo que solicitamos el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes objeto de liquidación.----------------------------
Admitida la solicitud, por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, se le libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quién la devolvió debidamente firmada y transcurrido el término de diez días hábiles de despacho, sin que la representante del Ministerio Público del Estado Mérida, hubiere hecho objeción alguna, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones:--------------------------------------------------------------
U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: CARLOS ADAN SANCHEZ y YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR, han alegado en su escrito que con fecha 23 de julio de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta número 31, que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación, y en su oportunidad legal la Fiscal Noveno del Ministerio Público, no manifestó objeción alguna a la presente solicitud de divorcio 185-A, por lo que el
Tribunal entro en términos para decidir.--------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, hecha por los cónyuges ciudadanos: CARLOS ADAN SANCHEZ y YASMINT COROMOTO GONZALEZ CORREDOR, ambos debidamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial establecido entre ellos en fecha 23 de julio de 1997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 31.----
Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos, manifiestan que no procrearon hijos.-----------------------
Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a la liquidación de bienes por cuanto no existe bien alguno que liquidar, declarando extinguida la comunidad conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 173 del Código Civil, en su encabezamiento.-------------------------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho de noviembre del dos mil cuatro.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley.-----------------------------------------------------------------------
LA SRIA.,
ABG. NELLY RAMIREZ C.
mlr.
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