REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

PARTE EXPOSITIVA

En fecha veinticinco de Octubre del dos mil cuatro, el abogado en ejercicio OSCAR RAMON SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.026.334, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 43.839, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFA MANZANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.474.790, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, interpuso RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en fecha once de octubre del dos mil cuatro, que le negó la apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve de Septiembre del dos mil cuatro, en el expediente signado con el N° 6.579.-
Dicho recurso le correspondió a este Juzgado por distribución, el cual le dio entrada al mismo en fecha primero de noviembre del presente año, tal y como consta del folio 11 del presente expediente al folio 09 del expediente, avocándose este Juzgado al conocimiento del mismo, admitiéndolo de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contrario a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, entrando en términos para decidirlo conforme a la ley.-
A los folios 02 al 10 del expediente, obran agregadas las copias certificadas del presente recurso, expedida por el Juzgado a-quo JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Este es en resumen el historial del presente expediente, y el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

I
El recurrente de hecho abogado en ejercicio OSCAR RAMON SOSA ROJAS, alega en su escrito: “…que solicita se le oiga la apelación negada mediante auto de fecha once de octubre del dos mil cuatro por el Tribunal de la Causa, apelación que causa un gravamen irreparable, por cuanto esta apelando de una medida de embargo decretada sin reunir las condiciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Juez Temporal del Juzgado a-quo, decretó la medida el mismo día en que se avocó al conocimiento de la causa, siendo eso improcedente porque viola el debido proceso, igualmente señala que la Juez Temporal abrió la articulación probatoria del artículo 602 ejusdem, por cuanto se opuso a la medida y luego dicha articulación fue suspendida por el Juez Provisorio del Juzgado a-quo, lo cual también viola el debido proceso, por cuanto dicha articulación ya había sido abierta y no se le permitió probar en nombre de su representada de que la medida de embargo decretada no llena los requisitos de Ley, y es por eso que interpone el presente recurso de hecho, solicitando se oiga la apelación negada…”.-
II
El Recurso de Hecho esta condicionado a dos presupuestos fundamentales, establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ello son: en Primer Lugar: a) Cuando se le niega la apelación a una de las partes, habiendo sido interpuesto dicho recurso en el término legal, vale decir, dentro de las previsiones legales contenidas en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil; b) Si hay consideración de que la sentencia hubiese producido un gravamen irreparable, bien sea el caso de la sentencia interlocutoria a que se contraen los artículos 289 y 291 del referido texto legal o bien que se trate de una sentencia definitiva a que se refieren los artículos 288 y 290 ejusdem; y en Segundo Lugar: Cuando es admitida en un solo efecto y la misma debe ser oída en ambos efectos.-
En el caso de marras, y del análisis del presente expediente se evidencia que el presente recurso de hecho encuadra en literal a) del primer aparte, antes mencionado, pues el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, dictó auto en el expediente signado con el N° 6.579, en fecha once de Octubre del dos mil cuatro, el cual textualmente dice: “…es por lo que este Tribunal niega tal pedimento por cuanto el recurso propuesto contra el auto de fecha 29-09-04 no es interlocutoria que pone fin al juicio o impida la continuación del mismo, sólo es un auto de mero tramite que en si mismo no causa ningún gravamen irreparable por cuanto la cautelar no ha sido practicada y lo que estaba en apelación fue el auto que decretó dicha medida...”.-
Que de la revisión que este Juzgador hiciera de las copias certificadas acompañadas con el recurso, observa que la parte recurrente no consignó copia certificada del auto dictado por el Juzgado a-quo, en fecha veintinueve de Septiembre del dos mil cuatro, del cual se le negó la apelación en referencia, ni de la diligencia estampada por el recurrente en fecha primero de Octubre del dos mil cuatro.-


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana JOSEFA MANZANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.474.790, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por medio de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio OSCAR RAMON SOSA ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 43.839, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, de fecha once de Octubre del dos mil cuatro, donde negó el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha veintinueve de Septiembre del dos mil cuatro, por cuanto el recurrente no acompaño la totalidad de las copias certificadas a que se contrae el presente recurso de hecho, y así se decide. SEGUNDO: No se hace especial mención de costas, por la naturaleza del fallo, y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, OCHO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas.-
LA SRIA,

RAMIREZ CARRERO.-

SGR.-