REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 145 º

CAPITULO I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE.
Funge como Demandante el ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAROMITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.083.804, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente representado en el proceso por la Abogado YANIUSKA OMAÑA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.826.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.576, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA.
Figura como parte requerida o demandada, el ciudadano JOSE HUMBERTO DEL CORAZON DE JESÚS PAPARONI BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.653, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas.

CAPITULO II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE: Sostiene la parte demandante en su libelo de demanda la siguiente pretensión:
A) Que es propietario y sujeto activo de todos los derechos derivados de la propiedad de un lote de terreno ubicado en la Avenida Antonio Pinto Salinas de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que mide diez metros (Mts10) de frente por cincuenta y cuatro metros (Mts54) de frente a fondo, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: la Avenida Antonio Pinto Salinas; COSTADO DERECHO: visto desde el frente con callejuela proyección de la calle Mohedano, que divide propiedad de Jesús Alberto y Vicente Alfonso Ortega; COSTADO IZQUIERDO: colinda con terreno adjudicado a Gisela Josefina Santaromita Bottaro, y FONDO: colinda con propiedad que es o fue de Josefina Paparoni Bottaro , divide pie de la peña. Este lote de terreno formaba parte de uno de mayor extensión y lo adquirió el demandante por documento de Adjudicación en la partición de bienes de sus legítimos padres María Teresa Bottaro de Santaromita y Vicente Alfonso Santaromita Paparoni, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 18 de diciembre del año 2.001, bajo el Nº 101, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, Adjudicación Cuarta, Numeral 2°.
B) Que sus causantes siempre ejercieron la propiedad, así mismo todos los herederos de sus padres y una vez que se abrieron las sucesiones de éstos, es decir, sin interrupción han venido ejerciendo la plena propiedad y dominio sobre el referido lote de terreno, de tal manera que han sido públicos y notorios los hechos ciertos del ejercicio de la propiedad sobre el anteriormente descrito lote de terreno, por su parte y por parte de sus causantes y por parte de los causantes de estos últimos.
C) Que desde hace tres meses aproximadamente, estando el demandante en el ejercicio de la propiedad del lote de terreno mencionado, ya que siempre ha estado pendiente de su roza y limpieza, el ciudadano José Humberto del Corazón de Jesús Paparoni Baptista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.653, productor agropecuario, residenciado en el sector Quebrada del Barro de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinta Salinas del Estado Mérida, procedió sin su autorización, en forma arbitraria e ilegal, a ocupar materialmente el terreno de su propiedad ya señalado, construyendo una cerca con estantillo de madera y alambre de púas en el mismo y usándolo como potrero para animales.
D) Que el acto realizado por JOSE HUMBERTO DEL CORAZON DE JEUS PAPARONI BAPTISTA de ocupar materialmente su terreno, con una cerca de y usándolo como potrero para animales, ha sido de mala fe, por cuanto él sabe que dicho terreno le pertenece y sin embargo sigue ocupándolo sin ningún título, en forme ilegítima, sin ningún fundamento legal que lo ampare, constituyendo así una verdadera restricción en su derecho de propiedad sobre el terreno en cuestión, del cual es titular activo.
E) Que no ha sido posible que el ciudadano JOSE HUMBERTO DEL CORAZON DE JESÚS PAPARONI BAPTISTA restituya el inmueble que está ocupando ilegalmente por lo que procedió a demandar en REIVINDICACIÓN al ciudadano JOSE HUMBERTO DEL CORAZON DE JESÚS PAPARONI BAPTISTA, ya identificado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1) Para que convenga que el demandante es el único y exclusivo propietario del inmueble anteriormente descrito.
2) En que el demandado ha ocupado indebidamente desde julio de 2.002, el inmueble propiedad del demandante, ocupación que se efectuó con la construcción de una cerca con estantillos de madera y alambre de púa, así como también con su uso como potrero de animales.
3) Que el ciudadano JOSE HUMBERTO DEL CORAZON DE JESÚS PAPARONI BAPTISTA, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble que el demandante dice ser de su propiedad.
4) Que el demandante le restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble que está ocupando, del cual el demandante es propietario.
F) El demandante fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA: La parte demandada señala en su escrito de contestación los siguientes argumentos:
A) Rechazo y contradijo la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAROMITA BOTTARO.
B) Alega y promueve como punto de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL DEMANDANTE PARA SOSTENER EL JUICIO de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
C) Alegó como punto de previo pronunciamiento en la Sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
D) En la contestación al fondo de la demanda alegó lo siguiente: “ Rechazo, niego y contradigo que los causantes del demandante hayan sido propietarios del lote de terreno al que hace referencia en la demanda, y por tal razón el demandante no puede ser propietario de un lote de terreno como lo alega en el libelo de demanda, así como rechazo y contradigo que antes sus causantes y actualmente él , hayan ejercido o ejerzan funciones propias de quienes tienen el carácter de propietarios tales como limpieza, mantenimiento o cercado del referido inmueble, pues nada de eso es cierto como quedó establecido y si quien o quienes ejercen plenamente con el carácter apropiado plena propiedad, posesión y dominio del bien en cuestión, tal rechazo lo formulo pues la acción esgrimida no es procedente, pues aunque el demandante llegare a demostrar los hechos alegados en la demanda -que no podrá hacerlo- lo procedente seria otra acción más no la propuesta de Reivindicación en virtud de mi falta de CUALIDAD E INTERÉS para ser demandado pues nunca antes ni actualmente detento posesión alguna sobre el bien cuya propiedad pretende el demandante, pues esa condición me la atribuye en su desesperado afán por hacerse de una decisión judicial que le satisfaga su pretensión que a todas luces es temeraria, absurda, ilegal e improcedente y como consecuencia de ello solicito muy respetuosamente que así sea declarado por este competente Tribunal”.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primera Documental: Documento Público: Promovió, reprodujo e hizo valer copia certificada del documento de partición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2.001, bajo el Nº 101, Protocolo 1º , Tomo 3º, 4º Trimestre.
Segunda Documental: Documento Público: Promovió e hizo valer el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha 18 de diciembre de 2.001, inserto bajo el Nº 98, Protocolo 1º, Tomo 2º, 4º Trimestre.
Tercera Documental: Promovió, reprodujo e hizo valer las copias certificadas de la planilla de Declaración Sucesoral (Expediente Nº 083) y certificado de solvencia de Sucesiones Nº 3311 de fecha 22 de marzo de 2.000, correspondiente a la causante Maria Teresa Bottaro de Santaromita.
Cuarta Documental: Promovió, reprodujo e hizo valer las copias certificadas de la planilla de Declaración Sucesoral (Expediente Nº 000160) del causante Vicente Alfonso Santaromita Paparoni y certificado de solvencia de Sucesiones Nº 3992 de fecha 14 de julio de 2.000.
Quinta Documental: Promovió, reprodujo e hizo valer copias certificadas de la Planilla de declaración Sucesoral Nº 176, correspondiente al causante Pascual Bottaro Hernández, quien fue legitimo padre de la causante Maria Teresa Bottaro de Sataromita, y esta última legitima madre de mi poderdante Carlos Alfredo Santaromita Bottaro.
Sexta Documental: Contestación de la Demanda: Promovió e hizo valer el valor y mérito jurídico del escrito de contestación a la demanda hecho por el demandado JOSE HUMBERTO DEL CORAZÓN DE JESUS PAPARONI BAPTISTA, que corre agregado a los autos de la presente causa, fundamentalmente invocó el valor y mérito jurídico del Capitulo II y III del mencionado escrito de contestación.
INSPECCION JUDICIAL: Promovió Inspección Judicial, a tal efecto solicitó al Tribunal sirviera trasladarse y constituirse en el lote de terreno de su propiedad según consta en Documento de Partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto salinas del Estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2.001, inserto bajo el Nº 101, Protocolo 1º, Tomo 3º, 4º Trimestre (Adjudicación 4ta, numeral 2) ubicado en la Avenida Antonio Pinto salinas de la ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos constan en el antes citado documento, para que dejara constancia de los siguientes particulares:
1) Si en el lote de terreno antes señalado existía alguna edificación o vivienda.
2) Que dejara constancia en el caso de existir alguna vivienda, que persona o personas la ocupan.
3) Que dejara constancia de las existencias y estado en que se encuentra el lote de terreno donde se practique la Inspección.
TESTIFICALES: Promovió el testimonio de los ciudadanos EDGAR JOSE MENDEZ PEREIRA, GERMAN DARIO BUSTAMANTE BENEVIDES, RODOLFO CEPEDA APONCIO, HECTOR MANUEL MORENO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.084.004, 8.709.235, 10.901.773 y 258.555, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida y hábiles.

PARTE DEMANDADA: En fecha 24 de Noviembre de 2003, la parte demanda consigno escrito de promoción de pruebas (folio 97 y 98) las cuales no fueron admitidas por cuanto no se encontraban dirigidas al Tribunal de la causa.
En fecha 02 de Diciembre de 2003, la ciudadana YANIUSKA OMAÑA GOMEZ apoderada judicial de la parte demandante hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada ya que estaban dirigidas a otro Tribunal. Tal y como se evidencia en auto de fecha 04 de Diciembre de 2003 (folio 144) no fueron admitidas las pruebas de la parte demandada, ya que efectivamente fueron dirigidas hacia otro Tribunal.

CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

PRIMERO: De los documentos públicos señalados, de la promoción de pruebas que rielan a los (folios 102 al 104 y sus vueltos), contentivos del numeral Primero: Se extrae de el, que el ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAROMITA BOTTARO, es propietario del inmueble allí descrito, que el mismo formaba parte de un terreno de mayor extensión. Del numeral Segundo: Se extrae la realización de aclaratoria de linderos del lote terreno cuyo objeto es acción reivindicatoria de la presente acción. Del numeral Tercero: Se evidencia de allí que la ciudadana MARIA TERESA BOTTARO DE SANTAROMITA, fue propietaria de un terreno de mayor extensión, el cual forma parte del inmueble que se le adjudicó a CARLOS ALFREDO SANTAROMITA BOTTARO. Del numeral Cuarto: Se evidencia de dicho documento que el ciudadano VICENTE ALFONSO SANTAROMITA PAPARONNI, fue el padre del demandante en la presente causa y también fue propietario de derecho y acciones sobre el lote de terreno que adquirió el mismo. Del numeral Quinto: Se demuestra en ese documento que a la muerte de MARIA TERESA BOTTARO DE SANTAROMITA madre de la aquí demandante en el numeral siete incluyó derechos y acciones sobre inmuebles de mayor extensión incluyendo el lote de terreno objeto de la presente acción. Por cuanto que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De la Contestación de la Demanda: Se evidencia de ella que el demandado alegó no tener ningún derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción. En consecuencia ciertamente existe confesión por lo anteriormente transcrito y así se le valora.
TERCERO: Inspección Judicial: En fecha 3 de Febrero de 2004 (folio 150) este Tribunal se constituyo en la avenida Antonio Pinto Salinas del Municipio del mismo nombre y dejo constancia de que, el lote de terreno inspeccionado no existe ninguna edificación o vivienda, que no existen persona que ocupen dicho lugar y que el inmueble observado es un lote de terreno enmontado teniendo en su fondo, una cerca de palos o botalones y alambre púas. Siendo esta prueba realizada por este Tribunal y por aplicación especial del principio de la inmediación este tribunal le otorga pleno valor jurídico.
CUARTO: Testificales: En fecha 05 de Febrero de 2004 (folios 154, 155 y sus vueltos), rindieron declaración los ciudadanos EDGAR JOSE MENDEZ FERREIRA y GERMAN DARIO BUSTAMANTE BENAVIDES, los cuales fueron contestes en sus declaraciones al señalar que: Que si conocen a los ciudadanos JOSE HUMBERTO DEL CORAZON DE JESUS PAPARONNI BAPTISTA y a CARLOS ALFREDO SANTAROMITA BOTTARO, el segundo es propietario de un lote de terreno ubicado en la avenida Antonio Pinto Salinas frente al terminal de pasajeros, que les consta que la parte demandada colocó una cerca de alambre en dicho lote de terreno y que usa dicho lote de terreno como potrero para animales. Las deposiciones de estos testigos concuerdan entre sí además de que guardan estricta relación con la pretensión del demandante en su libelo de demanda y se relacionan también sobre el lote de terreno objeto de la inspección judicial realizada por este Tribunal, siendo el mismo el señalado en los diferentes documentos públicos referidos y analizados arriba. En consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 508º del Código de Procedimiento Civil.


DE LOS INFORMES.

Las partes por medio de sus apoderados judiciales presentaron escrito de informes en fecha 13 y 17 de Mayo de 2004, los cuales rielan los (Folios 163 al 172). En el folio (167) la Secretaria de este tribunal dejo expresa constancia de que el lapso de informes venció el 13 de Mayo del 2004. Se observa entonces que el escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 17 de Mayo de 2004, es extemporáneo y así se determina.-
En cuanto a los informes presentados por la parte demandante, se observa de los mismos que se hace un recorrido de todo el proceso en el presente juicio y señalando al final del mismo se declare con lugar la presente acción. Infórmese que este sentenciador aprecia jurídicamente.

CAPITULO VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCION Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO.

PRIMERO: La parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda hace una falsa aplicación sobre lo expresado en su escrito respectivo, pues cuando alega y promueve la Falta de Cualidad e Interés del actor, hace referencia en forma expresa “para sostener el juicio”, lo cual conlleva una imprecisión jurídica confundible, ya que cuando el legislador en el artículo 361 del Código de Procedimiento la señala éste lo divide en dos partes, a saber: la falta de Cualidad e Interés del actor para “intentar la acción”, que viene a corresponderle a la parte accionante; y cuando se alega la falta de Cualidad e Interés del demandado es para “sostener el juicio”, esta defensa le corresponde a la parte demandada. En efecto, al analizar ambos preceptos tenemos que concluir que existe una confusión en cuanto a la defensa perentoria de fondo alegada y promovida por el demandado en relación a los términos “intentar” y “sostener”, todo lo cual nos indica que dicha defensa se encuentra mal planteada desde el punto de vista procesal y que por lo tanto no se puede resolver en la forma como está dirigida a este órgano jurisdiccional y en tal sentido no se puede analizar. Y, así se decide.
SEGUNDO: De la misma manera y siguiendo el principio de que el juez conoce el derecho (iuris novit curia), en el sentido que la intención del demandado era de que el actor no tenía cualidad e interés para intentar la acción y si ese fue el espíritu que quería traer al proceso, también es cierto que la parte demandada no probó ningún elemento de fuerza jurídica en contra del accionante, pues como se observa de los elementos del proceso no hay ningún medio probatorio que pudiera haber desvirtuado la pretensión del demandante en cuanto a su acción y que por tales motivos la referida Cuestión Previa como Perentoria se tiene que declarar sin lugar, ya que no desvirtuó o enervó la pretensión del accionante. Y, así se decide.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la Cuestión Previa alegada por el demandado como Perentoria y que se relaciona con la Falta de Cualidad e Interés del demandado para sostener el juicio, la misma no aparece fundamentada en ninguna norma jurídica y que por tales motivos siguiendo la expresa aplicación con lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Código de Procedimiento Civil, que nos enseña: “…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probados…”. En consecuencia, como se observa la parte demandada solamente se conformó con hacer su alegato de que ella no tenía cualidad e interés para sostener el juicio, pero en forma somera, superficial en base a la disposición que cita a tales efectos, pero en ningún momento demostró o probó sus argumentos que le dirán fuerza jurídica a su defensa y que por tales motivos al proceder hacer de tal forma tenemos que concluir que dicha defensa Perentoria se tiene que declarar sin lugar. Y, así se decide.
CUARTO: Se observa en el iter procesal que la acción interpuesta está dirigida a la reivindicatoria por el actor sobre un inmueble de su propiedad, cuyas características, linderos y demás especificaciones constan de los documentos públicos traídos al proceso, y que al ser analizados por este Juzgador se puede precisar que la referida pretensión reune con todos sus elementos: la titularidad activa; la persona que posee el bien inmueble sin ningún derecho, es decir un poseedor ilegítimo y la determinación exacta del inmueble. Pues bien, no existe a los autos cualquier otro argumento en contrario que pudieran haber desvirtuado la mencionada pretensión. De la misma manera poder afirmar que el demandado incurrió en una confesión procesal al no traer al proceso ninguna prueba o argumento jurídico que le diera fuerza jurídica para que su defensa prosperara, pues no siendo así, sus argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda carecer de efectos jurídicos y por lo tanto sus medios indicados se tienen que declarar sin valor en esta causa. En consecuencia, haciendo el estudio de lo expuesto por el actor y de sus pruebas tenemos que concluir que la referida acción reivindicatoria se tiene que declarar con lugar y lo expuesto por el demandado en su contestación carecen de eficacia jurídica en virtud de que sus alegatos no se ajustan a derecho y por estas razones la acción reivindicatoria se tiene que declarar con lugar. Y, así se decide.

DE LA SENTENCIA

Por lo anteriormente descrito, de lo alegado y probado en autos, de las fundamentaciones de hecho y de derecho, este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO SANTA ROMITA BOTTARO contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO DEL CORAZÓN DE JESÚS PAPARONI BAPTISTA por Acción Reivindicatoria. En consecuencia:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo por falta de cualidad e interés del demandante CARLOS ALFREDO SANROMITA BOTTARO, propuesta por la parte demandada en su contestación de demanda.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR cuestión perentoria de fondo, en cuanto que el ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAROMITA BOTARO, parte demandante en el presente juicio si tiene cualidad e interés en el mismo.
TERCERO: Se ordena la ciudadano JOSE HUMBERTO DEL CORAZON DE JESUS PAPARONI BAPTISTA, a restituir el inmueble que consiste en un lote de terreno ubicado en la Avenida Antonio Pinto Salinas de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que mide diez metros (Mts10) de frente por cincuenta y cuatro metros (Mts54) de frente a fondo, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: la Avenida Antonio Pinto Salinas; COSTADO DERECHO: visto desde el frente con callejuela proyección de la calle Mohedano, que divide propiedad de Jesús Alberto y Vicente Alfonso Ortega; COSTADO IZQUIERDO: colinda con terreno adjudicado a Gisela Josefina Santaromita Bottaro, y FONDO: colinda con propiedad que es o fue de Josefina Paparoni Bottaro , divide pie de la peña. Este lote de terreno formaba parte de uno de mayor extensión y lo adquirió el demandante por documento de Adjudicación en la partición de bienes de sus legítimos padres María Teresa Bottaro de Santaromita y Vicente Alfonso Santaromita Paparoni, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 18 de diciembre del año 2.001, bajo el Nº 101, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, Adjudicación Cuarta, Numeral 2°, el cual ha venido ocupando, al ciudadano CARLOS ALFREDO SANTAROMITA BOTTARO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por publicarse extemporáneamente la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, al primer (1º) días del mes de noviembre de 2004.-


EL JUEZ Temporal,

Abg. EULOGIO SÁNCHEZ C.

La Secretaria,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tardo (2:00 PM). Una copia se agregó al expediente. Otra se dejó para el archivo de este tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS.