REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: Ylsen Elena Noguera García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.322, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: Jesús Aníbal Ángulo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.099.675, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 48.05, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: Jesús Ernesto Yánez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.100.313, comerciante, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: Lourdes Rumbos de Ángel, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.851.200, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 70.186, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Perención de Instancia en el juicio de liquidación y partición de bienes concubinarios.

SOLICITUD DE PERENCIÓN

En escrito de fecha 28 de septiembre de 2004 (folio 54), el ciudadano Jesús Ernesto Yáñez Hernández, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lourdes Rumbos de Ángel, solicitó al Tribunal sea declarada la perención de la instancia, en el juicio que contra él incoada la ciudadana, Ylsen Elena Noguera García, por liquidación y partición de bienes concubinarios, en virtud de considerar de que en fecha 10 de agosto de 2004, fue admitida la acción señalada y hasta el momento de la introducción de su escrito, no ha gestionado por intermedio del Tribunal o Notaria alguna, las diligencias para efectuar la situación, cuya carga corresponde a la demandante y por lo tanto es aplicable el contenido del artículo 267, Ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar de las fechas de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Acompañó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004.

El Tribunal para decidir acerca de lo planteado, observa:

Por auto de fecha 10 de agosto de 2004 (folio 49), el tribunal admitió la demanda de partición y liquidación de bienes concubinarios, introducida por la ciudadana Ylsen Elena Noguera García, contra el ciudadano Jesús Ernesto Yánez Hernández, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante el despacho del tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación más un día de término de distancia, para dar contestación a la demanda o para oponer las cuestiones previas que creyere conveniente. Se ordenó expedir por secretaría, copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con el auto de emplazamiento al pie para el demandado, así como la entrega de los recaudos de citación al interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

De los autos se desprende que la ciudadana secretaria del Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2004 (vto. del folio 52), dejo constancia que expidió copias fotostáticas certificada del libelo de la demanda, con el auto de emplazamiento al pie para el demandado de autos y que dichos recaudos fueron entregados al interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la solicitud de perención de la instancia hecha por el demandado Jesús Ernesto Yánez Hernández, el Tribunal por auto de fecha 26 de octubre de 2004 (folio 80), ordenó efectuar por secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el día 10 de agosto de 2004, fecha en que se admitió la demanda hasta el día 28 de septiembre de 2004, fecha del referido escrito y desde el 10 de agosto de 2004 fecha de la admisión de la demanda, hasta el 20 de octubre de 2004, fecha de la diligencia contentiva de la ratificación del referido escrito y desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ese mismo auto, 26 de octubre de 2004.

La ciudadana secretaria del Tribunal, certificó en nota de fecha 26 de octubre de 2004, que desde el día 10 de agosto de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive transcurrió un mes y dieciocho días. Desde el 10 de agosto de 2004 hasta el 20 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive transcurrieron dos meses y diez días y desde el 10 de agosto de 2004, hasta el 26 de octubre de 2004 transcurrieron dos meses y 16 días.

Corresponde a este sentenciador determinar a la luz de la ley y de la jurisprudencia que existe sobre la materia, si en el presente caso operó o no la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal en fecha 26 de octubre de 2004, se desprende que la demanda incoada por la ciudadana Ylsen Elena Noguera García contra el ciudadano Jesús Ernesto Yánez Hernández, fue admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2004 y que desde esa fecha hasta el día 28 de de septiembre de 2004, en que el ciudadano demandado mediante escrito consignado en el expediente, solicitó la perención de la instancia, transcurrió un mes y dieciocho días. Asimismo, consta en nota de secretaría de fecha 18 de agosto de 2004, que los recaudos de citación le fueron entregados a la demandante en esa misma fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que practicara la citación del demandado a través de un Notario Público o de un Alguacil de otro Tribunal.

En el caso de autos, este sentenciador observa que, habiendo sido admitida la demanda, en fecha 10 de agosto de 2004, los recaudos de citación le fueron entregados a la demandante el día 18 de agosto de 2004, es decir, dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha de admisión de la demanda, con el propósito de que la accionante, a petición de ella, tramitara la citación del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Es de hacer notar que la demandante realizó las diligencias para obtener la citación en el término de los treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda.

Al respecto, en la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aportada en el presente caso por la representante legal del demandado se dejó establecido lo siguiente:

“… a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer, no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiere permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma… El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: ‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que reside el Tribunal, Registro Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boletas de citación y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación… que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal…
De manera, pues que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o la extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos 30 días.” Subrayado del Tribunal.

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos que conforman el expediente, que la parte demandante, el día 18 de agosto de 2004, luego de haber realizado las diligencias correspondientes, recibió del Tribunal los recaudos tendientes a lograr la citación del demandado, cumpliendo así con las obligaciones que le impone la ley dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. Asimismo, consta en los autos que el demandado, por diligencia efectuada en el expediente en fecha 28 de septiembre de 2004, solicitando la perención, quedó legalmente citado conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia, inoficiosas las actuaciones posteriores tendientes a lograr su citación. En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCTRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA hecha por el demandado de autos ciudadano JESUS ERNESTO YANEZ HERNANDEZ. Se condena en costas al demandado. Notifíquese a las partes la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.-



El Juez Provisorio

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.


La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras