REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: MAXIMILIANO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.329.664, domiciliado en la población de Zea y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 31.831.

PARTE DEMANDADA: MARÍA GLADIS REYES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.898.289, domiciliada en la población de la Playa del Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: Divorcio. Causales segunda y tercera del Código Civil.


LA DEMANDA

El ciudadano Maximiliano Mejia, asistido por la abogada en ejercicio María Inmaculada Ramírez, introdujo en fecha 17 de febrero del año 2003, por ante este Tribunal, formal demanda de Divorcio contra su legítima esposa María Gladis Reyes Díaz, expresando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 1969, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, que en copia certificada acompañó, fijando el domicilio conyugal en la población de Tucani en el Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, pero debido a la inseguridad imperante en la zona, decidieron trasladarse a vivir en la población de la Playa del Estado Mérida, donde fijaron su residencia y allí los primeros 15 años de la relación matrimonial, transcurrieron en ambiente de armonía, con desavenencias normales, como en cualquier matrimonio, pero que a corto tiempo, eran solventadas, por cuanto existía el deseo compartido de fortalecer la unión familiar. Expresa que cuando su hija menor cumplió 18 años, sin razón aparente, la cónyuge cambio su forma de proceder, escenificando discusiones de origen pasional, que se hacían incontrolables, al tiempo que profería improperios ante él, adosados de palabras obscenas. No obstante que por él tener un temperamento tranquilo, y hacer caso omiso a su conducta, su cónyuge optó por abandonar el lecho conyugal, trasladándose hasta la habitación que compartían dos de sus hijas, no existiendo desde entonces comunicación entre ellos y olvidando algunas de las obligaciones que impone el vínculo matrimonial, como es el de cohabitar y el de socorro y ayuda mutua, situación ésta que se ha prolongado por aproximadamente 12 años.

Por las razones anteriormente expuestas, el cónyuge Maximiliano Mejía, de conformidad con el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil, demanda a su cónyuge, ciudadana María Gladis Reyes Díaz, ya identificada, por las causales de abandono voluntario y sevicia y malos tratos, en virtud del comportamiento adoptado por esta y ya narrado anteriormente. Señala que durante la unión conyugal, procrearon 6 hijos que hoy son mayores de edad, de nombres Maximiliano, Marisol, Omaira, Cristian, Gladimar y Carolina Mejía Reyes, y que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna, que sean objeto de partición. Solicitó que la demanda de divorcio fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 20 de febrero de 2003 (folio 4), el Tribunal admitió la demanda de divorcio cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres y se ordenó el emplazamiento de la demandada MARÍA GLADIS REYES DÍAZ, para su comparecencia ante este despacho, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a que conste agregada en autos su citación, más un día de término de distancia, a las diez de la mañana, al primer acto conciliatorio del proceso y se ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

No habiendo sido posible obtener la citación personal de la demandada, por intermedio del Alguacil de este Tribunal y con fundamento en la diligencia suscrita por el demandante que corre agregada al folio 9, el Tribunal por auto de fecha 14 de abril de 2003 (folio 10), de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles de la demandada. En diligencia de fecha 08 de mayo de 2003 (folio 12), el demandante, asistido de su abogada, consignó ante el Tribunal, los ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “El Cambio”, contentivos del cartel de citación de la demandada y en fecha 2 de junio de 2003, aparece en el folio 15, nota de la secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia que el día 30 de mayo de 2003 a las 9:30 de la mañana, se trasladó al Sector la Aguada, casa sin número de la Vega de San Francisco, Parroquia San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida y fijó cartel de citación para la demandada María Gladis Reyes Díaz, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003 (folio 18), el Tribunal, con fundamento en el pedimento realizado por la parte demandante, por encontrarse totalmente vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que esta se hiciera presente en la causa, por si misma o por intermedio de apoderado judicial, procedió a nombrar defensor judicial de la demandada a la ciudadana Auxiliadora Salas, venezolana, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Tovar y civilmente hábil y acordó librarle boleta de notificación, a fin de hacerle saber su designación, debiendo comparecer, por ante el Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación y manifiesta su aceptación o excusa y en caso positivo preste el juramento de ley.

En diligencia de fecha 1 de octubre de 2003 (folio 20), la abogada María Auxiliadora Salas Méndez, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 45.013, aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo. Al folio 22 corre agregada la boleta de citación de la defensora judicial, debidamente suscrita por esta, en la cual consta que fue legalmente citada para todos los actos del proceso.

PRIMER ACTO CONCILIATORIO

El día 26 de enero de 2004, (folio 23), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el tribunal para la realización del primer acto conciliatorio, se abrió el acto previas las formalidades de ley, encontrándose presente el demandante Maximiliano Mejía, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.329.664, domiciliado en la población de Zea y civilmente hábil, asistido por la abogada María Inmaculada Ramírez, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 31.831. No se hizo presente en el acto la demandada, ni por si, ni por medio de apoderada, encontrándose presente la abogada María Auxiliadora Salas defensor ad-litem. Tampoco estuvo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El demandante, asistido de su abogada, expuso al tribunal que insistía en la continuación del presente juicio de divorcio. El tribunal instó a la parte demandante presente a la reconciliación y esta manifestó que no. El tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a las diez de la mañana.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO

En fecha 15 de marzo de 2004, (folio 24), siendo las diez de la mañana día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio, se abrió el mismo previas las formalidades de ley, encontrándose presente el ciudadano demandante Maximiliano Mejía, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.329.664, domiciliado en la población de Zea y civilmente hábil, asistido por la abogada María Inmaculada Ramírez, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 31.831. No encontrándose presente en el acto la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público. Se hizo presente la Abogada María Auxiliadora Salas, en su carácter de defensora judicial de la demandada. El demandante, solicitó el derecho de palabra para insistir en la demanda y solicitar al tribunal la continuación del presente juicio de divorcio. El tribunal instó a la parte demandante presente a la reconciliación y esta manifestó que no. El tribunal emplazó a las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 23 de marzo de 2004 (folio 25), siendo las nueve y treinta de la mañana, el tribunal abrió el acto de la contestación de la demanda, previas las formalidades de ley, encontrándose presente el ciudadano demandante Maximiliano Mejía, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.329.664, domiciliado en la población de Zea y civilmente hábil, asistido por la abogada María Inmaculada Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831, y no se presentó la demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Estuvo presente la abogada María Auxiliadora Salas, quien consigno escrito de contestación a la demanda en un folio útil.

No se encontró presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público y el demandante asistido de su abogada, insistió en continuar con la demanda de divorcio.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La defensora judicial Abogada María Auxiliadora Salas Méndez, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual corre agregado al folio 26, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los hechos explanados en el libelo, con la finalidad de que la parte actora pruebe los mismos en la etapa probatoria, e igualmente negó, rechazó y contradijo, los fundamentos a derecho que avalan la acción interpuesta en contra de su defendido, no obstante carecer de medios probatorios para realizar una defensa más diligente, a objeto de que la parte demandada, evidencie la correspondencia del derecho invocado con lo alegado en la proposición de demanda.
Solicitó finalmente que el escrito de contestación de la demanda sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva con los pronunciamientos de ley.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En escrito de fecha 27 de abril de 2004 (folio 28), el demandante MAXIMILIANO MEJÍA, a través de su apoderada abogada María Inmaculada Ramírez, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito favorable de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda.

SEGUNDA: Valor y mérito probatorio del acta de matrimonio.

TERCERA: Testimonial de los ciudadanos JILMER JOEL GARCÍA y BAUDIO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.082.430 y 12.048.227, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 06 de mayo de 2004 (folio 29), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, a los fines de recibir las declaraciones a los testigos promovidos.

La parte demandada no promovido prueba alguna.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRIMERA: Valor y mérito favorable de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda.

No son objeto de análisis probatorio, los alegatos contentivos en el libelo de la demanda, por cuanto estos solo conforman una narración de los hechos que el demandante aduce a su favor.

SEGUNDA: Valor y mérito probatorio del acta de matrimonio.

El acta de Matrimonio de los cónyuges Maximiliano Mejía y María Gladis Reyes Díaz, asentada por ante la prefectura Civil del Municipio Caraciolo Parra y Olmedo, Distrito Andrés Bello, bajo en Nº 69 de fecha 25 de enero de 1969, por ser un documento público emanado de la autoridad competente, conforme lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, constituye plena prueba de que el demandante y la demandada son cónyuges entre sí.

TERCERA: Testimonial de los ciudadanos JILMER JOEL GARCÍA y BAUDIO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.082.430 y 12.048.227, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles.

EVACUACIÓN DE TESTIGOS

El día 19 de mayo de 2004 (folio 35), por ante el Juzgado comisionado, rindió declaración el testigo JILMER JOEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.048.227, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, quien luego de ser juramentado, respondió a las preguntas que le fueran formuladas por la parte demandante, lo siguiente: que sí conoce a los ciudadanos MAXIMILIANO MEJÍA Y GLADIS REYES DE MEJÍA, quienes son casados y le consta que ellos son cónyuges desde hace bastante tiempo, como en el año 68, 69 fue el matrimonio y que su mamá estuvo en el mismo. Expresó que le consta que la cónyuge abandonó a su esposo hace como diez años, dejó de ayudarlo, no le daba de comer, ni cumplía con las labores de esposa y que las razones en que funda sus dichos es porque es comerciante y en varias oportunidades le vendió telas a él, porque él es sastre, en varias oportunidades vio las discusiones que ella le significaba al señor Maximiliano y él apenado, le decía que ya no vivían juntos, que su esposa no se preocupaba por él y que él se iba a divorciar.

El día 01 de junio de 2004 (folio 39), rindió declaración por ante el Juzgado comisionado el ciudadano BAUDIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.082.430, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser debidamente juramentado, contestó a las preguntas que le formulará la parte demandante, representada por la abogada María Inmaculada Ramírez, así: Que conoce a los ciudadanos Maximiliano Mejía y Gladis Reyes de Mejía, quienes son cónyuges y tienen mucho tiempo de casados y le consta que al principio hubo de parte de ella un abandono moral, pero luego se convirtió en un abandono material, ya que ella tiene familia en Colombia y funda sus dichos, por cuanto es comerciante y tiene un libre, y en varias oportunidades le hizo carreras tanto a él como a su esposa, ellos a pesar de que vivían en Tucani, se trasladaron a vivir en Tovar y ahí fue donde comenzaron los problemas; se enteró, que existían inconvenientes muy fuertes entre ellos y al tiempo una vez que se encontró al señor Maximiliano, le expresó que doña Gladis se había ido para Colombia y sabe que regresó, pero a hacer vida independiente de él.

ANÁLISIS DE LOS TESTIGOS

Las anteriores declaraciones rendidas por las testigos promovidos por la parte demandante, expresan la verdad de los hechos, siendo ellas concordantes entre sí y con las demás declaraciones aportadas, desprendiéndose de ellas que conocen suficientemente a los cónyuges MAXIMILIANO MEJÍA Y MARÍA GLADIS REYES DÍAZ, desde hace muchos años y que la cónyuge incumplió con los deberes conyugales al abandonar su lecho conyugal, trasladándose fuera de él y obviando las obligaciones de asistencia y socorro mutuo que rige entre los cónyuges por mandato de la ley, por lo que este sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra el abandono voluntario realizado por la cónyuge MARÍA GLADIS REYES DÍAZ.

No fue demostrada por el demandante, a través de los testigos promovidos, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegada por éste, relacionada con la ocurrencia de sevicia y malos tratos realizados por la cónyuge demandada.

Este tribunal con fundamento en las pruebas aprobadas por la parte demandante, como lo fueron el acta de matrimonio que corre agregada a los autos, con la que se demuestra la existencia de la unión conyugal ocurrida entre los ciudadanos Maximiliano Mejía y María Gladis Reyes Díaz, así como también en los testigos que declararon, ya suficientemente analizados, es del criterio de este juzgador de que la demandada de autos efectivamente abandonó el hogar conyugal, dando origen a que en su contra, le fuere aplicada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano MAXIMILIANO MEJÍA, contra su cónyuge MARÍA GLADIS REYES DÍAZ, por la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges celebrado por ante la Prefectura del Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida el día 25 de enero de 1969. Se condena en costas a la demandada MARÍA GLADIS REYES DÍAZ, por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la siguiente decisión.


Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, nueve (09) de noviembre de 2004.- 194º años de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Ismael Gutiérrez Ruíz.-

La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras