LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2004, por la ciudadana HILBA MARIELA REYES GUALDRON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.434.025, domiciliada en la Avenida 11 Nro. 7-87 La Inmaculada Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente, hábil asistida por la Abogado Jessica Nereyda Vivas Ramírez, Inpreabogado Nro. 80.327, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.602.845, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano ALVARO EMIRO CORNEJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.433.631, y civilmente capaz.
Mediante Auto de fecha 11 de octubre de 2004 (f. 12) se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano ALVARO EMIRO CORNEJO GONZALEZ, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obra a los (f. 13 y 15) debidamente firmadas.
En fecha 22 de octubre de 2004 (f. 17) se realizo el acto de comparecencia del ciudadano ALVARO EMIRO CORNEJO GONZALEZ, ya identificado quien expuso que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Hilba Mariela Reyes Gualdron, que no obtuvieron bienes de fortuna que partir y que procrearon tres hijas que hoy día son mayores de edad. La Abogado Rita Velazco Uribe, manifestó que nada tiene que objetar, y que opina favorablemente a la disolución del vínculo conyugal.
Transcurrido el término de diez días de despacho, sin que la Fiscal del Ministerio Público, hiciera objeción alguna, este Tribunal para sentenciar hace las siguientes observaciones:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 21 de diciembre de 1970, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio que produce en la solicitud (f.06 y 07); 2) Que en la unión conyugal procrearon tres hijas de nombres. Sandra Ximena, Hilba Johann y Yurby Natalia, que hoy día son mayores de edad; 3) Que durante muchos años la relación de pareja y familiar fue cordial y ajustada a los más elementales principios familiares, cumpliendo cada uno con las obligaciones que les correspondían; 4) Que desde el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), la vida en común se fue deteriorando, por problemas personales y de pareja que no vale la pena mencionar, hasta que fue imposible seguir conviviendo bajo el mismo techo, y que trajo como consecuencia la decisión de separarse; 5) Que después de tantos años de estar haciendo cada quien su vida por separado es normal la separación.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.
II
El Tribunal para decidir observa: Que en fecha 21 de diciembre de 1970, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio que produce en la solicitud (f.06 y 07), que en la unión conyugal procrearon tres hijas de nombres: Sandra Ximena, Hilba Johann y Yurby Natalia, que hoy día son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna, que durante muchos años la relación de pareja y familiar fue cordial y ajustada a los más elementales principios familiares, cumpliendo cada uno con las obligaciones que les correspondían, que desde el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), la vida en común se fue deteriorando, por problemas personales y de pareja que no vale la pena mencionar, hasta que fue imposible seguir conviviendo, y que trajo como consecuencia la decisión de separarse, que después de tantos años de estar haciendo cada quien su vida por separado es normal la separación. El ciudadano ALVARO EMIRO CORNEJO GONZALEZ, ha declarado ante este Tribunal, que es cierto lo alegado por su cónyuge en la solicitud, que están separados desde hace más de cinco años, que procrearon tres hijas, que hoy día son mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna obra al folio 17, de este expediente dicha exposición. El Representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Tribunal no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana HILBA MARIELA REYES GUALDRON y aceptada por el ciudadano ALVARO EMIRO CORNEJO GONZALEZ, debidamente identificados y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1970, según acta Nro. 406.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana.
Sria.
Gv.