LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2003, por la Abogado Rita Velazco Uribe, con el carácter de Fiscal undécima (E) del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, asistiendo a la ciudadana ANA JOSEFINA FALCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.592.075, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa primera calle casa Nro. 10-01 Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su condición de Progenitora del niño OSMAN ENGELBERT MANRIQUE FALCO, de 11 años de edad, y hábil, según el cual interpone formal Solicitud por Fijación de Pensión Alimentaria, contra el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.197.782, con domicilio en la Posada Dinastía, ubicada en la calle 1 con avenida 10 diagonal al Supermercado Patria, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente capaz.
Mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2003 (f.11), se Admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, para la Contestación de la demanda, en el tercer día de despacho siguientes a su citación.
Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas. Se fijó provisionalmente por concepto de Fijación de Pensión Alimentaria en beneficio del OSMAN ENGELBERT MANRIQUE FALCO, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00) mensuales, más dos bonos especiales en los meses de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00).
Consta al folio 14, Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Magaly Pulido Guillén, debidamente firmada.
Consta al folio 15, Boleta de Citación del ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, debidamente firmada.
Junto con la solicitud la representación del Ministerio Público, produjo los medios probatorios siguientes:
Al folio 04, Acta levantada por ante la Fiscalía undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de noviembre de 2003.
Al folio 05, Partida de Nacimiento del niño OSMAN ENGELBERT MANRIQUE FALCO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 17 de febrero de 2003.
Al folio 06, Constancia de Estudio del niño Osman Manrique Falco, expedida por la Unidad Educativa “Miguel Arismendi” ubicada en Valle Grande Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 25 de septiembre de 2003.
Al folio 07, Constancia de residencia de la ciudadana Ana Josefina Falco Pérez, expedida por la Asociación de Vecinos Vista Hermosa (ASOVISTAH) ubicada en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 15 de octubre de 2003.
Al folio 08, Constancia Bancaria del ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño, expedida por el Banco Federal Agencia de El Vigía, de fecha 16 de marzo de 2001.
En fecha 14 de enero de 2004, (f.17) siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda y previamente el acto conciliatorio acordado, el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, asistido por el Abogado César Humberto Serrano Ramírez, compareció a dar contestación a la demanda, estuvo presente la solicitante ciudadana ANA JOSEFINA FALCO PEREZ, y la Abogado Magaly Pulido Guillén, con el carácter de Fiscal undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en representación de los derechos del niño, consignando el demandado Actas de Nacimiento y recibos de pago de la obligación alimentaria de sus otros hijos abriendo un lapso probatorio de ocho (08) días para que las partes promuevan las pruebas pertinentes.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2004, las Abogados Magaly Pulido Guillén y Rita Velazco Uribe, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, parte actora, consignaron en tres folios útiles escrito de pruebas, las cuales fueron Admitidas mediante Auto de fecha 22 de enero de 2004.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2004, el ciudadano César Humberto Serrano Ramírez, apoderado judicial del ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño, parte demandada consignó pruebas, las cuales fueron Admitidas mediante Auto de fecha 22 de enero de 2004.
Obra al folio 349 oficio s/n procedente del Banco Federal, remitiendo acuso de comunicación Nro. 0073-04 de fecha 22 de enero de 2004.
Mediante Auto de fecha 18 de mayo de 2004 (vto f.350), este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho, para proceder a dictar sentencia.
I
La controversia quedó planteada en los términos siguientes:
La representación del Ministerio Público, en su solicitud de Fijación de obligación alimentaria, expuso: 1) Que en fecha 14 de noviembre de 2003, compareció por el despacho a su cargo la ciudadana ANA JOSEFINA FALCO PEREZ, ya identificada, y solicitó asistencia jurídica en relación con la Fijación de la obligación alimentaria a favor de su hijo OSMAN ENGELBERT MANRIQUE FALCO, de 11 años de edad, procreado de su “… unión concubinaria con el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO…”; 2) Que el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, no ha querido voluntariamente fijar la Obligación Alimentaria a favor de su hijo OSMAN ENGELBERT MANRIQUE FALCO ZERPA; 3) Que fue citado por ante esta Fiscalía undécima y no compareció, a pesar de que tiene los medios económicos suficientes que le permite cumplir con su obligación paterna, ya que es propietario de la Posada Dinastía donde tiene su domicilio, ubicada en la calle 1 con avenida 10 diagonal al supermercado Patria de esta ciudad de El Vigía; 4) Que al igual es propietario de una finca de ganado y café denominada “FUNDO GLA.AD.DO” ubicada en Mesa Julia; 5) Una tasca denominada “El Gran Palacio”, ubicada en el Edificio Las Carolinas al lado de Banfoandes El Vigía; 6) Que propietario del Registro Mercantil “Bar el Barón Rojo”, ubicado en la Avenida 15 al lado de la Farmacia Drolanca, El Vigía y tiene varios carros que son de su propiedad y que los tiene trabajando, lo que le genera suficientes ingresos que le permiten cumplir con su obligación paterna, por lo se ve en la necesidad de solicitar se le tramite la Fijación de Obligación Alimentaria, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) más dos bonos especiales en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares cuando su hijo así lo requiera; 7) Que se tome en cuenta en la sentencia definitiva lo previsto en el Artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al ajuste del veinte por ciento (20%) anual de la obligación alimentaria.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada expuso: 1) Que, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el petitorio de la parte demandante; 2) Que, es cierto que `posee` los bienes que la demandada señala en su libelo, pero que no es cierto que cada uno de ellos genere los ingresos que ella pretende hacer ver; 3) Que, “… La Sociedad Mercantil El Gran Palacio S.R.L. de mi propiedad actualmente se encuentra alquilada mediante contrato verbal al ciudadano Virgilio Sánchez, devengando un canon arrendaticio por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) de los cuales Trescientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 350.000,00) se pagan al propietario o administrador del inmueble Centro profesional Carolina….”; 4) Que, el local comercial El Barón Rojo, devenga un canon arrendaticio de Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000,00) de los cuales se deduce las siguientes cantidades: Por alquiler del inmueble donde funciona se paga Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de contabilidad, se pagan Treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) Quedando un ingreso neto de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00)…”; 5) Que, no es el propietario del Hotel Dinastía; 6) Que, “… la camioneta Ford Placas AAB21D, actualmente presta servicio a la Empresa Cadela, mediante Contrato con un promedio de siete días laborables al mes, devengando por día la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) lo que hace un total de ingresos de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), de los cuales ciento cuarenta mil bolívares (BS. 140.000,00) se le pagan al chofer del vehículo y la diferencia restante se utiliza en el mantenimiento del mismo…”; 7) Que, la Finca GLA.AD.DO actualmente esta alquilada devengando un ingreso mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); 8) Que, sus ingresos netos están “… por el orden de Un millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) de los cuales, estoy en capacidad de contribuir con la obligación alimentaria para mi hijo OSMAN ENGELBERT MANRIQUE FALCO, en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por mes más dos bonos durante el año, cada uno por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por una sola vez, por cuanto también tengo que contribuir con la obligación alimentaria de seis hijos menores de edad, con quien igualmente debo cumplir la referida obligación alimentaria,…”; 9) Que, cursa estudios de derecho en la Universidad Privada Valle del Momvoy en el Estado Trujillo.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Por su parte, establece el artículo 369 eiusdem, “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”
Como se observa, a los efectos del establecimiento de la obligación alimentaria el Juzgador ha de tomar en cuenta dos extremos, a saber: las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Igualmente, debe tomar en cuenta el Juzgador de Protección, lo preceptuado por el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.
Según el artículo 178 ibidem, “Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
En el presente caso, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes, habiendo resultado controvertidos, una vez planteado el problema judicial, los alegatos relacionados con el objeto del juicio, en cuanto a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del solicitante, toda vez que, las partes resultaron claramente convenidas en los alegatos relacionados con la filiación de la solicitante, el ejercicio de su guarda, por parte de la demandante, en consecuencia, sólo en base con los hechos controvertidos, relacionados con el ingreso mensual del demandado, toda vez que conviene que es cierto que es propietario de los bienes que la actora dice que son de su propiedad, salvo uno de ellos denominado Hotel Dinastía, se hará la enunciación, análisis y valoración de las pruebas, lo cual constituye el thema probandum. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Junto con la solicitud la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, produjo los medios probatorios siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio (05) Acta de Nacimiento del niño OSMAN ENGELBERT MANRIQUE FALCO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 17 de febrero de 2003.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en relación al nacimiento del niño OSMAN ENGELBERT MANRIQUE FALCO, y que dicha niño es hijo del ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
SEGUNDO: Obra al folio (06) Constancia de Estudio del niño OSMAN MANRIQUE FALCO, expedida por la Unidad Educativa B. “Miguel Arismendi” ubicada en Valle Grande del Estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2003.
Este Juzgador observa que dicho instrumento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad por la contraparte, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación con la situación de escolaridad en que se encuentra el niño.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
TERCERO: Obra al folio (07) Constancia de Concubinato de los ciudadanos OSCAR MATERO MANRIQUE BRICEÑO y ANA JOSEFINA FALCO PEREZ, expedida por la Asociación de Vecinos Vista Hermosa ASOVITAH Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 15 de octubre de 2003.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello, y no fue tachado en la oportunidad, por la contraparte, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido.
Ahora bien, dicha prueba nada aporta al objeto de la controversia toda vez que en ella nada se discute acerca del estado civil de los progenitores del niño solicitante.
En consecuencia, este Juzgado desecha el, presente instrumento por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Obra al folio (08) Referencia Bancaria emanada del Banco Federal en fecha 16 de marzo de 2001.
Este Juzgador observa, que en dicho instrumento se señala una cuenta de ahorros aperturada por el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, que posee un promedio mensual de seis cifras medias, así como, una participación a plazo fijo de ocho (08) cifras bajas.
Este Juzgador observa, que la presente prueba no fue promovida, como prueba de informes dentro de la oportunidad procesal, así como tampoco fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial.
En consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se establece.
En fecha 19 de enero de 2004, las Abogados Magaly Pulido Guillén y Rita Velazco Uribe Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida promovieron en nombre de la parte solicitante las pruebas siguientes:
DOCUMENTALES:
Este Juzgador deja constar que las pruebas contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, fue la ratificación de la pruebas producidas junto con el libelo de la demanda, la cuales ya fueron valoradas, en esta sentencia.

CUARTO: Valor y mérito de la copia simple del Registro del Fondo de Comercio denominado “El Varón Rojo” .
Consta a los folios 71 y 72 copia simple de documento del Fondo de Comercio denominado “El Barón Rojo” expedida por la Notaría Pública de El Vigía, autenticada bajo el Nro. 16, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría.
Este Juzgador observa, que dicho instrumento no fue registrado por ante el Registro de comercio competente, por lo tanto, carece de valor probatorio, a los fines de oponerlo en juicio contra tercero de conformidad con el artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada convino expresamente ser en propietario de tal bien, razón por la cual, este hecho quedó excluido del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Valor y mérito de la copia simple del expediente Nro. 7491 que cursa por ante este Tribunal Civil, constante de ciento noventa y ocho (198) folios útiles, donde se evidencia
Este Juzgador observa que dicho instrumento, trata de una copia simple del expediente Nro. 7491 de la nomenclatura de este Tribunal, el cual aún tratándose de una copia simple, por el principio de notoriedad judicial, tiene eficacia probatoria. Ahora bien, el hecho que pretende probar la parte demandada a través de esta instrumento, como lo es el cúmulo patrimonial del demandado ciudadano OSCAR MATERO MANRIQUE BRICEÑO, no es posible probarlo a través de este medio de prueba, pues las pruebas promovidas en el mismo no se han valorado.
En consecuencia, este Juzgador desecha por impertinente tal probanza. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO y SEPTIMO: Solicitó se oficie al Banco Federal Agencia El Vigía, a los fines de que informe si se encuentran activas las Cuentas Nros. Cuenta de Ahorro Nro. 11-049-000147-6, Participación a Plazo Fijo, Cuenta Corriente y Cuenta Corriente de las denominadas Dinámicas a nombre del ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO y si la ciudadana SOLANGEL ELENA GARCIA, tiene cuentas aperturadas.
Dicha prueba fue Admitida mediante Auto de fecha 22 de enero de 2004, se ofició a la Entidad Bancaria Banco Federal Agencia El Vigía, a los fines de que informe si el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO tiene cuentas activas y que personas las movilizan y si la ciudadana SOLANGEL ELENA GARCIA tiene cuentas aperturazas en dicha entidad bancaria.
Obra al folio 349, oficio s/n de fecha 10 de marzo de 2004, procedente de la Entidad Bancaria Banco Federal recibido en fecha Primero de abril de 2004, mediante el cual se deja constar las cuentas que mantuvo el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO en dicha Entidad Bancaria, las cuales son las siguientes: 1) Cuenta Nro. 01330049611100000570 aperturada en fecha 08 de marzo de 2000 cancelada el 26 de julio de 2000; 2) Cuenta Nro. 013300496 31100001479 aperturada en fecha 08 de agosto de 2000, cancelada en fecha 03 de enero de 2003; 3) Cuenta Nro. 013300496 61600001165 aperturada en fecha 25 de abril de 2001, cancelada en fecha 26 de mayo de 2003; 4) Cuenta Nro. 013300496 21100000504 aperturada en fecha 14 de febrero de 2000; 5) Cuenta Nro. 013300496 11100007302 aperturada en fecha 18 de diciembre de 2002, igualmente que la ciudadana SOLANGEL ELENA GARCIA, mantiene Cuenta Nro. 01330049611100007302 aperturada en fecha 18 de diciembre de 2002 y donde aparece el ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño como Persona Autorizada y Cuenta Nro. 01330049611100007297 aperturada en fecha 17 de diciembre de 2002, cancelada en fecha 02 de julio de 2003.
Este Juzgador observa, que el presente informe proveniente de la entidad bancaria requerida informa acerca de la existencia de unas cuentas bancarias a nombre del demandado, sin embargo, dicho informe en virtud, de no haber sido requerido en cuanto a ese hecho, nada informa acerca de la cantidad de dinero que allí se encuentra depositada, en consecuencia, no es posible determinar a través de la misma el monto, depositado por a favor del demandado en cada una de ellas, ypor tanto, a través de esta instrumento no puede determinarse su capacidad económica, sin embargo, del mismo en virtud de la cantidad de cuentas bancarias si puede presumirse que el demandado desarrolla una gran actividad bancaria. ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIFICALES: De los ciudadanos WILLIAMS RAMON RIVAS QUINTERO, EMIGDIO RUZ BRICEÑO y JOSE NERIO MANRIQUE OSORIO.
Dicha prueba fue Admitida mediante Auto de fecha 22 de enero de 2004 (f.296), se comisionó al Juzgado de los Municipios Julio César Salas, Tulio Febres Cordero y Justo Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia para la declaración de los testigos ciudadanos WILLIAMS RAMON RIVAS QUINTERO, EMIGDIO RUZ BRICEÑO y JOSE NERIO MANRIQUE OSORIO.
Se desprende de las resultas de la evacuación de la prueba, que por ante el comisionado los ciudadanos EMIGDIO RUZ BRICEÑO y JOSE NERIO MANRIQUE OSORIO según Actas que obran a los folios 343 y 345 declararon de la siguiente manera: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Josefina Falco Pérez y a su concubino Oscar Mateo Manrique Briceño; que les consta que los ciudadanos OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO y ANA JOSEFINA FALCO PÉREZ, procrearon un hijo de nombre OSMAN ENGELBERT MANRIQUE FALCO, de 11 años de edad, y quien vive bajo la guarda y custodia de la ciudadana Ana Josefina Falco Pérez; que les consta que desde hace aproximadamente seis años el ciudadano Oscar Mateo Manrique no cumple con la obligación alimentaria a favor de su menor hijo OSMAN ENGELBERT MANRIQUE FALCO; que les consta que el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO posee recursos suficientes para satisfacer las necesidades básicas y elementales de alimentación del niño OSMAN EGELBERT MANRIQUE FALCO; que les consta que como el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE no cumple con la obligación alimentaria a favor de su hijo la ciudadana Ana Josefina Falco denunció tal situación en el Consejo para la Protección del Niño y del Adolescente con sede en la población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos EMIGDIO RUZ BRICEÑO y JOSE NERIO MANRIQUE OSORIO, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios deben ser apreciados y así se declara.
En cuanto al testigo ciudadano: WILLIAMS RAMON RIVAS QUINTERO este Tribunal observa que el mismo no acudió a rendir su declaración correspondiente el día indicado por lo tanto declaró el comisionado desierto el acto para su deposición.
POSICIONES JURADAS: Solicitan que el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, parte demandada absuelva posiciones juradas que le estampará la parte actora, igualmente, que la ciudadana ANA JOSEFINA FALCO, absuelva posiciones juradas que le estampará la parte demandada.
Dicha prueba fue Admitida mediante Auto de fecha 22 de enero de 2004 (f.296), se acordó la citación personal de la parte demandada ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño, para que comparezca por ante este Juzgado al cuarto día de despacho siguiente en que conste en autos agregada la boleta, a las nueve de la mañana y absuelva las posiciones juradas que le estampará la parte actora y el día de despacho siguiente al que absuelva posiciones juradas la parte demandante, las absolverá recíprocamente la parte promoverte, a las nueve de la mañana. Obra al folio 300 boleta de citación del ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO (firmada).
En fecha 03 de febrero de 2004, se abrió el acto de posiciones juradas para que el demandado ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO absuelva las posiciones juradas que le estampará la parte actora. Y presente el demandado ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, asistido por el Abogado Efrén Dario Ortiz Zerpa, y presente la ciudadana Ana Josefina Falco Pérez, asistida por la Abogado Rita Velazco Uribe, quien procedió a formular las preguntas en los siguiente términos, los cuales se trascribirán textualmente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que los fondos de comercio el Gran Palacio, el Varón Rojo y el Hotel Dinastía, son de su propiedad. CONTESTO: Es cierto que el palacio y el varón rojo los dos fondos de comercio son de mi propiedad, pero no es cierto que el fondo de comercio del hotel dinastía sea de mi propiedad. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que existe un contrato de compra-venta del fondo de comercio del hotel dinastía, donde usted aparecía como comprador y que posteriormente fue anulado. CONTESTO: Si es cierto que existe ese documento anulado, pero no es cierto que se haya materializado, alguna negociación, ya que los propietarios actuales, viendo la posición de la demanda el cual estoy siendo objeto decidieron que ellos figurarían en la compra en la cual hicieron, ellos pensaban que yo podría representarlos en ese fondo de comercio, pero después de la demanda la cual hice mención decidieron que no los representara. TERCERA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que usted vive actualmente en el hotel dinastía, siendo éste su asiento principal de sus negocios e intereses. CONTESTO: Yo, voy a vivir hasta finales de abril del año en curso, como pago de honorarios de asesoramiento económico hecho a los propietarios del hotel dinastía, es cierto que es mi domicilio de mis asuntos de mis negocios, pero también es cierto que mi residencia la tengo en Tovar desde hace más de 20 años, con mi concubina Mercedes Cadenas y mi hijo Oscar Alberto Manrique Cadenas. CUARTA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que los ingresos que genera del hotel dinastía y todo lo relativo a la administración, es llevado por la ciudadana Solange Elena García. CONTESTO: No es cierto, que la ciudadana Solange Elena García, lleve los ingresos, ya que esto son exclusivos de los propietarios del hotel dinastía, lo que si es cierto, es que la ciudadana Solange Elena García, es la asistente del Dr. Walter Ossa, el cual a él le lleva su administración. QUINTA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que tiene usted, una niña de tres meses de nacida con la ciudadana Solange Elena García. CONTESTO: Si es cierto, que tengo una preciosa bebe, con la ciudadana Solange Elena García. SEXTA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que tiene ingresos económicos superiores a un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) mensuales, provenientes de los ingresos que genera los fondos de comercio a su nombre anteriormente mencionados. CONTESTO: No, no es cierto que tenga esos ingresos proveniente de esos dos fondos de comercio, lo que si es cierto es que tasta y restaurante el Gran Palacio, el señor Virgilio Sánchez de Hoyo, quien lo tiene alquilado mediante un contrato verbal, me cancela novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) mensuales, por concepto de arrendamiento del fondo de comercio y que el cubre los gastos de luz y electricidad, y que yo como propietario del fondo de comercio, le pago al señor Elio Guillén, mensualmente trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) de canon de arrendamiento del local, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensualmente se disponen para el pago de la renovación de la licencia, también se dispone mensualmente cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para la contabilidad, se disponen cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para el pago de impuesto sobre la renta y activos empresariales, se disponen sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, para el pago de patente e industria y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, para la renovación de sistema de seguridad e higiene, para de esta forma poder obtener los permisos de bomberos y sanidad, también es cierto que el varón rojo, está contratado al ciudadano Virgilio Sánchez de Hoyo, mediante un contrato verbal, el cual paga de arrendamiento quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, que son destinados mensualmente para cancelar, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) al propietario del local, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a la contabilidad, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales que se acumulan para la renovación anual de la licencia, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) se acumulan mensualmente para el impuesto sobre la renta y la patente de industria y comercio, de igual forma se acumula mensualmente cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) para seguridad mantenimiento, para que posteriormente puedan dar igualmente los permisos de bomberos y sanidad , como puedo manifestar de una forma bruta la entrada de los dos negocios mencionados, pero desglosando todas estas deducciones y gastos, lo que queda por los dos negocios a duras penas cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y dando a Dios gracias de que no me están generando perdidas, ya que es con lo poco que cuento para poder ayudar a mis menores siete (7) hijos, en lo que humanamente puedo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el Absolvente, como es cierto que usted es propietario de una finca de ganado y café denominado fundo G:L:A.G.D.O, ubicado en mesa julia. CONTESTO: Si es cierto, que soy el propietario del fundo GLAGDO o San Alfonso, que lo compone tres parcelas, una de 8 hectáreas, otra de 20 hectáreas y la última parcela de 4 hectáreas, que las tres parcelas suman aproximadamente 32 hectáreas, las cuales tienen dos hectáreas de café, que por los bajos precios desde hace tiempo se abandono y el ganado se tuvo que ir vendiendo desde hace varios años, poco a poco para ir cubriendo los mismos gastos de mantenimiento de la finca, en la actualidad y desde hace un tiempo no hay ganado, también es cierto que desde noviembre, el señor Douglas Huiza, tiene ganado y que a principios del 2003, el señor Douglas volvió y metió ganado de leche y a lo largo de todo el año pasado el estuvo pagándome un pequeño potreraje, el cual a partir del 15 de noviembre de 2003, se comprometió a pagarme por concepto de arrendamiento la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, en el presente momento no tenemos contrato por escrito, pero lo hay de una forma verbal. OCTAVA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto, que en el Ministerio de Agricultura y Cría, existe una constancia de registro de hierro de ganado activa a nombre del fundo anteriormente mencionado. CONTESTO: Si es cierto, esta vigente desde el año 1992 y durará vigente, mientras yo viva, porque es un hierro personal, que mientras tenga la finca, así no tenga ganado o después que venda la finca en un futuro, yo puedo continuar con mi registro de hierro personal, hasta que yo desista de forma escrita ante el registro subalterno competente. NOVENA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana Solange García, con quien usted tiene una preciosa bebe, no tiene un trabajo fijo. CONTESTO: Si es cierto, que tiene un trabajo y es fijo, por más de 2 años y que aunque no debería en la vida personal de la ciudadana Solange García, el cual tiene una hermosa bebe mía, si tiene trabajo, como anteriormente lo manifesté, y también es cierto que por más de 3 años llevamos una relación muy agradable, ha sido mi compañera por más de 3 años de lunes a viernes aquí en el Vigía, quien me cocina y me lava la ropita de lunes a viernes ya que los sábados en la mañana me voy para donde mi concubina en Tovar la ciudadana Mercedes Cadenas Mesa, que está al conocimiento de esta grandiosa bebe, que yo tengo con la ciudadana Solange García. DECIMA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto, que las cuentas que anteriormente usted tenía en el banco Federal, están ahora a nombre de la señora Solange Elena García, una cuenta de ahorros, una participación a plazo fijo, una cuenta corriente y una cuenta de las llamadas dinámicas. CONTESTO: No es cierto, que las cuentas la cual han mención yo las haya puesto a nombre de la ciudadana Solange Elena García, lo que si es cierto, es que ella tiene su propia cuenta de ahorros, y lo que también es cierto es que la ciudadana Gladis Dolores Briceño, el cual es mi madre, tiene sus ahorros de toda la vida en ese banco, y yo, soy autorizado al igual que mi hermana Manis Adela Manrique Briceño y Gladis Tibisay Montragon Briceño, otra hermana, las cuentas que mencionan son unas cuentas desde mas de 2 años, el cual se cancelaron hace mas de 2 años, por la razón muy sencilla que si uno no tiene dinero en un banco le cancelan las cuentas, además el banco me dio para esa ocasión una recomendación o constancia, recomendación que yo iré a utilizar para la tramitación de un crédito cacaotero ante el FONDES y que muy lamentablemente en Agosto de 2003, después de haberse introducido el proyecto todos los recaudos exigidos de Ley, para otorgar el crédito de 15 hectáreas de cacao por un monto de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000,00), después de haberse gastado mas de tres millones de bolívares y diligencias a lo largo de 2 años, la ciudadana Ana Josefina Falco Pérez intentando una demanda temeraria, me retiraron la posibilidad de ese crédito cacaotero, ya que de una manera muy supicacia logró introducir en julio del 2003, una demanda en contra de mi persona y de mis diez (10) hijos, de tal sentido el tribunal le acordó a ella, en contra de mis bienes medida en un cincuenta por ciento prohibición de enajenar y gravar, esta situación interrumpió definitivamente el préstamo que ya mencione. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que tiene usted a su nombre los siguientes vehículos. Una camioneta For 4 x 4, año 1993, color gris plata, un camión 350 color blanco año 1992, y una camioneta autana año 1999, de color beigs. CONTESTO: Si es cierto, que tengo una camioneta 1993, 4X4 FORD, UN CAMION 350 1992, dodge, COLOR BLANCO pero no es cierto que la camioneta autana sea de mi propiedad, ya que solamente el título es el que está a mi nombre, la camioneta autana toyota 1999, es de mi papá, Homero Manrique Mora. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que su hijo Osmal Manrique Falco, de 11 años de edad, estudia sexto grado en la Escuela Miguel Arismendi, en Valle Grande Nueva Bolivia con excelentes calificaciones. CONTESTO: Si es cierto, que mi hijo Osmal E. Manrique Falco, es mi hijo y estudia en el Colegio Arismendi de Valle Grande, y que también de una forma humanitaria, a la madre de mi bebe y de manera verbal le cedi para que viviera y protegiera a mi hijo en la mitad de una propiedad que existe en la Aldea Valle Grande de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a mi hijo le di su juego de cuarto, a la ciudadana Ana Josefina Falco Pérez, también su juego de cuarto, su nevera, su lavadora, la nevera es Frigidaire y la nevera es Kemore, el cuarto de la señora es en formica beis matrimonial y el del niño es individual, de color azul y blanco, con todo esto su respectiva cocina, juego de muebles, juego de sala en pino y en tela de color rosado en flores, el juego de comedor en tauretes de cedros y la mesa en cedro, todo esto se encuentra ubicado desde el año 1996, en la mitad de la propiedad ya mencionada, porque en la otra mitad que está dividida por paredes de bloque y una puerta con cerradura, el cual yo solamente tenía la llave, en la actualidad fue violentada y donde yo tengo mis pertenencias propias el cual yo utilizo cuando yo estuve o estoy en el área como domicilio de estadía de un día para otro, entrando por la vía que conduce a Torondoy, yo entro a donde tengo mis pertenencias, pertenencias propias que están compuestas de un juego de cuarto, tallado en cedro y torneado, compuesto por una cama, un escaparate de 3 puertas, una peinadora de 9 gavetas, un juego de comedor compuesto por una mesa ovalada, 6 sillas, todas torneadas y talladas y tapizadas en tercio.pelo-caramelo, color verde, las 6 sillas, más un seibo, formado de dos partes, en cuerpo donde van las gavetas y la parte superior donde van las puertas, también hay un juego de recibo, compuesto por 2 sillas individuales y una silla triple, en una sola, todas en tercio-pelo-caramelo, color verde Nro. 3, con dos telefoneras y mesa de centro, dos telefoneras o rifoneras, vale recalcar que la cama tiene dos mesitas de noche, además tengo una nevera color beigs de 11 pie, marca Frigi Luz, y un aire acondicionado de 15 VTU 110 voltios, color marca Frigi-Luz, todo esto está desde hace mas de 10 años, separado de la otra parte de la vivienda que inicialmente en el año 1993, 94 y 95 ocuparon mi hermana Gladis T. Mondragón Briceño y su esposo Sami Fadel. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el absolvente, como es cierto que por lo antes expuesto, que usted cubrir una obligación alimentaria a favor de su hijo en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, para sus necesidades básicas. CONTESTO: No, no es cierto que pudiera, ya que mis ingresos netos como lo he presentado al tribunal, no alcanzaría para mis menores siete /7) hijos el cual me he hecho responsable que puedo con cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,00), más dos bonos especiales de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para ser entregados en el mes de Agosto y Diciembre respectivamente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte demandante al absolvente ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, este Juzgador observa, que el absolvente confesó los hechos en los cuales había convenido expresamente en el acto de contestación de la demanda, tales como: su propiedad sobre los fondos de comercio El Gran Palacio S. R. L.; el local comercial El Barón Rojo; la camioneta Ford 4 x 4, Placas AAB21D; la Finca GLA.AD.DO; hechos que no habían resultado controvertidos y en consecuencia no formaban parte del debate probatorio. La parte solicitante no logró, a través de la presente prueba, la confesión del demandado acerca de la propiedad del Hotel Dinastía. Ahora bien, la parte solicitante, sí logró la confesión de dos hechos concretos relacionados con la propiedad del demandado de los vehículos camión color blanco 350, año 1992 y camioneta Autana año 1999.
La parte solicitante ciudadana ANA JOSEFINA FALCO PEREZ, asistida por la Abogado Magali Pulido Guillén, recíprocamente absolvió posiciones juradas, en fecha 04 de febrero de 2004, de la manera siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto que el señor Oscar Manrique, es padre de José Nerio Manrique Osorio, de 25 años, Yohami José Manrique Morillo de 22 años y de Oscar Enrique Manrique Márquez de 19 años. CONTESTO: Si, es padre de ellos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que el señor Oscar Manrique, es padre de los menores Yesica G. Manrique Sánchez de 16 años, Oscar Alberto Manrique Cadenas de 13 años, de Oriana O. Manrique Velásquez de 12 años y Osooily Manrique Briceño de 11 años. CONTESTO: Es cierto. TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto, que usted procreo un hijo con el señor Oscar Manrique, de nombre Osman Manrique Falco, hoy día de 11 años. CONTESTO: Es cierto. CUARTA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que el señor Oscar Manrique, igualmente es padre de la niña María de los Angeles Manrique Lobo, 2 años y de Gladyosca Lunaimar Manrique García de 5 meses. CONTESTO: Es posible, según las partidas de nacimiento. QUINTA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto, que usted, y su hijo Osman Manrique, subsisten con la ganancia que genera una bloquera, la cual es de su propiedad. CONTESTO: Es cierto. SEXTA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto que dicha bloquera, la inició usted en el año 1998, con seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) que el señor Oscar Manrique, le entregó para la adquisición de cemento y arena. CONTESTO: Es cierto que tengo la bloquera desde el año 1998, y los seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) le fueron devueltos al señor Manrique, mediante cheque que le mande a cobrar y los tomo para él. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto que el señor Oscar Manrique, hizo efectivo un cheque girado por la empresa “Central Venezuela”, por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 5.560.000,00), producto de la venta de bloques de su negocio. CONTESTO: Es cierto, pero el cheque no era por venta de bloque, era por venta de cemento al señor Rogelio Zambrano que me pagaba comisión por la venta de cemento. OCTAVA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto que los cinco millones quinientos sesenta mil bolívares, le fue despositado posteriormente a una cuenta por orden suya. CONTESTO: Si, a la cuenta del señor Gustavo, a quien le enviaba el cemento el señor Rogelio Zambrano. NOVENA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto, que usted compró a finales del año 2002, una camioneta Silverado. CONTESTO: No es cierto. DECIMA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto que usted adquirió a su nombre, para uso de la bloquera un camión volteo. CONTESTO: Es un camión del año 1968, en malas condiciones, que tuve que negociar para pagarlo poco a poco. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto que el propietario del local donde siempre ha funcionado la bloquera, es propiedad del señor Oscar Manrique, y si ahí le cobran alquiler por ese local. CONTESTO: Es cierto que es del señor Manrique, es la casa donde habitamos por 10 años. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto, que el señor Oscar Manrique le facilito un camión DODGE 350 para uso de la bloquera. CONTESTO: Bueno, por un tiempo el camión estaba ahí en la casa, y yo lo trabajaba, pero cuando el quería me quitaba las llaves y me decía que resolviera mi problema yo sola, hasta el año pasado que se lo trajo definitivamente en marzo de 2003. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto que el señor Oscar Manrique, le propuso constituir la fabrica de bloque, para que se cubriera los gastos del niño Osman Manrique Falco. CONTESTO: No, no es cierto, la que propuso la bloquera fui yo, para tener mi propio sustento. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto, que el negocio de la bloquera, lo administra usted personalmente y el señor Oscar Manrique, no tiene ningún dinero por ese negocio. CONTESTO: Es cierto. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto, que el señor Oscar Manrique, en el año 1997, le traspaso a su nombre, un terreno al lado de la bloquera. CONTESTO: Si es cierto, es un terreno que no tiene nada, esta vago. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto, que el señor Oscar Manrique en el año 2000, le traspaso a su nombre, un terreno ubicado en el Club Unión de Nueva Bolivia. CONTESTO: No es cierto. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga la absolvente, como es cierto, que el señor Oscar Manrique, desde hace varios años se aparto del negocio de la madera. CONTESTO: Es cierto. No hay más preguntas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte demandada a la absolvente ciudadana ANA JOSEFINA FALCO PEREZ, este Juzgador observa, que la absolvente confesó algunos hechos que inciden directamente en el tema probatorio, tales como: que es cierto que desde el año 1998, es propietaria de una bloquera, que le permite ingresos propios, y el local donde funciona la misma es propiedad del ciudadano Oscar Mateo Manríque Briceño, quien no percibe ningún canon de arrendamiento por el mismo, así como tampoco tiene ninguna participación sobre la bloquera; que el señor Oscar Mateo Manríque Briceño, le traspasó a su nombre un terreno contiguo al local de la bloquera; que es propietaria de un camión volteo año 1968.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
En fecha 14 de enero de 2004 el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, asistido por el Abogado Cesar Humberto Serrano Ramírez en el acto de contestación de la demanda, produjo los instrumentos siguientes:
Copias simples de las Actas de nacimiento de sus hijos de nombres: ORIANA OSCARI MANRIQUE VELASQUEZ (f.24), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2003; OSSOILY BRICEÑO PARRA (f.31), expedida por la Prefectura Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, Torondoy de fecha 19 de septiembre de 1991; OSMAN ENGELBERT (f.38), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 26 de septiembre de 2003; MARIA DE LOS ANGELES MANRIQUE LOBO (f.45), expedida por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, Tucaní, de fecha 07 de octubre de 2003; OSCAR ALBERTO MANRIQUE CADENA (f.53), expedida por la Prefectura Civil del Municipio Tovar Estado Mérida, de fecha 11 de septiembre de 2003; YESSIKA GABRIELA MANRIQUE SANCHEZ (f.60), expedida por la Prefectura Civil del Municipio Santa Apolonia, Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 16 de septiembre de 2003 y GLADYOSCA LUNAYMAR MANRIQUE GARCIA (f.67), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 08 de octubre de 2003.
Este Juzgador observa, que dichas copias simples de documentos públicos, no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte demandante, razón por la cual, se deben tener como fidedignos de su original, y hacen plena prueba de los ellos jurídicos contenidos en cada una de ellas, en relación con la relación de filiación existente entre el demandado ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño, con los niños y adolescentes ORIANA OSCARI MANRIQUE VELASQUEZ, OSSOILY BRICEÑO PARRA, OSMAN ENGELBERT MANRIQUE PÉREZ, MARIA DE LOS ANGELES MANRIQUE LOBO, OSCAR ALBERTO MANRIQUE CADENA, YESSIKA GABRIELA MANRIQUE SANCHEZ Y GLADYOSCA LUNAYMAR MANRIQUE GARCIA.
En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias simples de Recibos s/n por concepto de Obligación Alimentaria expedidos por el ciudadano Oscar Manrique Briceño.
La valoración de esta prueba se hará posteriormente.
En fecha 19 de enero de 2004 (f.271 al 274) el Abogado César Humberto Serrano Ramírez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Matero Manrique Briceño, parte demandada, en su oportunidad procesal, promovió las pruebas siguientes:
CAPITULO PRIMERO: Valor y merito jurídico de los que favorezca en autos a su mandante.
A.- Exposición de Autos, de su representado explanada en la audiencia conciliatoria de fecha 14 de enero de 2004.
Este Juzgador observa, que la exposición hecha por el demandado al contestar la demanda, constituye sus argumentos de defnsa, pero no algun medio probatorio en particular.
En consecuencia, este Juzgador desecha tal promoción por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
B.- Exposición de autos con la cualidad jurídica referente a los ingresos brutos, gastos o costos deducido e ingresos netos producto de las actividades económicas que realiza su representado.
Esta prueba será valorada con posterioridad, toda vez que fue promovida en la fase correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de cada uno de los fotostatos simples que constan en autos y que contienen las actas de nacimiento correspondiente a cada uno de sus siete hijos.
Este Juzgador observa, que dicha prueba ya fue valorada anteriormente.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del informe de ingresos que en promedio devenga el ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño, que obra a los folios 278 al 280, Informe de Ingresos del ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño, de los siguientes bienes: El Gran Palacio Tasca Restaurant, El Barón Rojo Tasca y Cervecería, Hotel Dinastía, Camioneta Ford 150 4x4, Finca GLA.AD.DO, Efectivo del Banco y El Camión Dodge 350.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 278 al 280, informe de ingresos del ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, de fecha 14 de enero de 2004.
A juicio de quien sentencia, dicho informe constituye una declaración de patrimonio, que de manera ordenada explana los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al demandado, y los frutos civiles que cada uno de ellos produce.
Ahora bien, dicha declaración constituye una confesión espontánea de cada uno de los bienes que constituyen su patrimonio, lo cual esta en absoluta correspondencia con lo explanado por el obligado en la contestación de la demanda, sin embargo, en cuanto a los frutos civiles producidos por cada uno de dichos bienes, a juicio de quien sentencia, los mismos no pueden surgir de la declaración unilateral del interesado, sino que debieron ser corroborados con declaraciones de impuestos sobre la renta, balances certificados por un contador público, contratos de arrendamiento o cualquier otro medio probatorio, que hubiere permitido al demandado cumplir con su carga procesal de demostrar sus ingresos.
En consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio a dicho instrumento. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Valor y mérito jurídico de cada uno de los recibos, que obran a los folios 286 al 295 que acreditan al ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño, el haber cumplido con la obligación alimentaria de cada uno de sus siete menores hijos.
Este Juzgador observa, que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, razón por la cual debían ser incorporados a juicio a través de la prueba testimonial, lo cual no consta que se hubiere realizado por el promovente.
En consecuencia, este Juzgador desecha tales instrumentos por ilegales. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO y QUINTO: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de un vehículo propiedad del ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, con la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES CADELA, de fecha 10 de junio de 2002, y recibo de pago del servicio de trasporte objeto del contrato.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 281 al 285 contrato de servicio de transporte de fecha 10 de junio de 2002, suscrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES CADELA y el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, así como, un recibo de pago por la prestación del servicio especificado en dicho contrato, instrumentos éstos, que no fueron impugnados por la contraparte.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos mencionados en cuanto demuestran uno de los frutos civiles producidos por uno de los bienes pertenecientes al demandado y que forman parte de su capacidad económica. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO: (TESTIFICALES). Valor y mérito jurídico a los testificales de los ciudadanos: VIRGILIO SANCHEZ DE HOYOS, DIANA LUCIA ORTEGA PUENTES, LUIS ALFONSO ANGULO y NORBERTO ENRIQUE ESPINOZA BRAVO.
Dicha prueba fue Admitida mediante Auto de fecha 22 de enero de 2004, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien deberá fijar día y hora para la declaración de los testigos.
VIRGILIO SANCHEZ DE HOYOS, rindió su declaración en fecha 03 de febrero de 2004, según consta acta que obran a los folios 323 y 324, de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño, porque le tiene la Tasca alquilada ubicada en el Gran Palacio y el Varón Rojo; que paga por la tasca gran palacio, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares mensuales, y que de ahí tiene que pagar el alquiler del local que no es de él, pagar la renovación de la licencia, permiso del cuerpo Bombero, sanidad, contabilidad de registro mercantil; que paga a el ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño; por el bar el Varón Rojo la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, que de ahí él tiene que pagar también los gastos para el local, la licencia, permiso del cuerpo bombero, permiso de sanidad y el registro de comercio que hay que pagar por la alcaldía y la contabilidad que tiene que pagar mensual; que el licor y demás insumos utilizados que se consumen en el gran palacio son de su gasto.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Este Juzgador, observa que de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte promovente no incurrió en contradicción en sus deposiciones y con las demás pruebas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
DIANA LUCIA ORTEGA PUENTES, rindió su declaración en fecha 03 de febrero de 2004, según consta acta que obran a los folios 325 al 326 de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño; que le consta que el ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño es propietario de dos fondos de comercio, denominados tasca restauran el gran y el segundo el Varón Rojo; que le consta que el ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño, tiene alquilado estos dos comercios; que tiene conocimiento de la persona a quien el ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño le dio en alquiler los fondos de comercio el gran palacio y el varón rojo, que trabaja allí; que la persona que le paga por el trabajo que realiza en el Bar el Varón Rojo es el ciudadano Virgilio Sánchez de Hoyos; que tiene conocimientos que el ciudadano Oscar Mateo Manrique por el Bar el Varón rojo le paga quinientos mil bolívares de alquiler; que colaboró en un tiempo, con el señor que tiene alquilado Oscar Mateo; que le consta que el señor Oscar Mateo Manrique es quien paga la patente de industria y comercio, la renovación de licencia, los honorarios por contabilidad del Bar el Varón Rojo y la tasca el gran palacio; que le consta que el Bar el Varón rojo no estaba funcionando, que empezó a funcionar hace dos o tres meses y un mes de renovación.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Este Juzgador, observa que de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte promovente no incurrió en contradicción en sus deposiciones y con las demás pruebas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
NORBERTO ENRIQUE ESPINOZA BRAVO, rindió su declaración, en fecha 05 de febrero de 2004, según consta acta que obran a los folios 327 al 328 de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace algunos años atrás al ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño; que conoce la cantidad de vehículos que tiene el ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño, que son un tres cincuenta y una camioneta pick-up; que le consta que hay un vehículo que le produce un ingreso fijo estable que es la camioneta pick-up la cual trabaja para la empresa Cadela por un promedio de siete días mensuales, o por mes del cual le queda como chofer el cincuenta por ciento y el tres cincuenta que el trabajo es eventual, no es fijo ya que en los días que tiene libres con la empresa Cadela, le salen a veces algunos viajes y al igual le queda un cincuenta por ciento de las ganancias; que le consta y tiene conocimiento que el ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño, lo que le paga por cada viaje es variado porque depende del sitio donde se viaje y no se puede tener una cifra fija de acuerdo a la distancia para donde se viaje, por ejemplo que por decir si se llega hasta Barquisimeto se cobra la cantidad de cien mil bolívares, o se llega a la Zona de Oriente son trescientos mil bolívares; que en el convenio que hicieron sobre el trabajo del tres cincuenta quedaron de acuerdo que el ciudadano Oscar Mateo Manrique cubriría todos los gastos como cambio de aceite, filtros, Valvulina, frenos, gasolina, reparaciones de caja motor; que hasta donde tiene conocimiento a parte de sus propiedades de esos dos vehículos tiene entendido que el señor Oscar Mateo Manrique tiene una casa en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero que es de su propiedad; que no tiene conocimiento de los ingresos mensuales del ciudadano Oscar Mateo Manrique, ya que él lleva su control de gastos de los vehículos y sus ingresos, y no está en conocimiento de sus gastos; que no tiene ningún interés en el resultado del juicio, ya que son asuntos personales del ciudadano Oscar Matero Manrique, que le conciernen a él.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Este Juzgador, observa que de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte promovente no incurrió en contradicción en sus deposiciones y con las demás pruebas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
BOUGLAS WISE, rindió su declaración en fecha 05 de febrero de 2004, según consta acta que obran a los folios 329 al 330 de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño, que mantienen un relación de comercio desde hace muchos años; que es de su conocimiento que el ciudadano Oscar Mateo Manrique tiene la finca y la camioneta; que le consta que la finca le produce doscientos mil bolívares lo que él le paga por el arriendo; que casi todo el año estuvo haciendo negocios con él, metía ganado y sacaba y le pagaba el potreraje hasta el 15 de noviembre que decidieron hacer un contrato para alquiler de la finca; que le alquiló la finca al ciudadano Oscar Matero por dos años; que tiene la responsabilidad de hacer los gastos de limpiezas de potreros, arreglos de cercas de la Finca propiedad de Oscar Mateo Manrique; que no tiene conocimiento de del ingreso mensual en total del ciudadano Oscar Mateo Manrique Briceño; que no tiene ningún interés en el resultado del juicio.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Este Juzgador, observa que de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte promovente no incurrió en contradicción en sus deposiciones y con las demás pruebas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al testigo ciudadano: LUIS ALFONSO ANGULO, este Tribunal observa que el mismo no acudió a rendir su declaración correspondiente el día indicado por lo tanto declaró el comisionado desierto el acto para su deposición.
IV
Analizado y valorado el material probatorio constante de autos, este Tribunal, en atención al interés superior de los niños y adolescentes, y en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha podido concluir, tomando en cuenta los extremos determinantes para la fijación de la obligación alimentaria, lo siguiente:
En cuanto a las necesidades de la solicitante, las cuales deben entenderse en un sentido amplio, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo los alimentos propiamente, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida del niño como son la salud, el vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del niño, se pudo comprobar en juicio que el niño solicitante cursa sexto año de educación básica en la Unidad Educativa B. “MIGUEL ARISMENDI”, razón por la cual, por su edad escolar supone una cantidad de necesidades propias de su edad.
En cuanto al otro extremo a analizar en el presente juicio, referido a la capacidad económica del obligado, se pudo comprobar, toda vez que lo convino el demandado en su contestación, que es propietario de los fondos de comercio El Gran Palacio S. R. L.; un local comercial El Barón Rojo; una camioneta Ford 4 x 4, Placas AAB21D; una Finca GLA.AD.DO. Asimismo, se demostró en juicio, por haberlo confesado el demandado en las posiciones juradas, que es propietario de los vehículos camión color blanco 350, año 1992 y camioneta Autana año 1999.
Igualmente, del análisis del acervo probatorio cursante de autos, se determinó que el demandado es el progenitor a su vez de seis (06) niños y adolescentes más de nombres ORIANA OSCARI MANRIQUE VELAZQUEZ, OSSOILY BRICEÑO PARRA, MARIA DE LOS ANGELES MANRIQUE LOBO, OSCAR ALBERTOMANRIQUE CADENA, YESSIKA GABRIELA MANRIQUE SANCHEZ y GLADYOSCA LUNAYMAR MANRIQUE GARCIA, lo cual constituye una carga económica que incide directamente en la capacidad económica del obligado, con quienes tiene igual obligación alimentaria que la demandada, aún cuando, fue ineficaz la prueba producida por el accionado para demostrar el monto de cada una de dichas obligaciones. Igualmente, al demandado no le fue posible demostrar en juicio sus afirmaciones en cuanto a sus gastos mensuales de manutención de los bienes de su propiedad.
De otra parte, fue demostrado en juicio que la madre del solicitante ciudadana Ana Josefina Falco Pérez, tiene una fuente de ingreso propia, toda vez de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada junto con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ella está contribuyendo con los gastos de los hijos.
V
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con competencia en Protección de Niños o Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana ANA JOSEFINA FALCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.592.075 domiciliada en Urbanización Vista Hermosa primera calle casa Nro. 10-01 Nueva Bolivía, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por la ABOGADO RITA VELAZCO URIBE, Defensora Pública Décima Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía y hábil, en su condición de madre del niño OSMAN ENGELBERT MANRIQUE FALCO, de 11 años de edad, contra el ciudadano OSCAR MATEO MANRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.197.782, domiciliado en la Posada Dinastía, ubicada en la calle 1 con avenida 10 diagonal al supermercado Patria El Vigía Estado Mérida.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria este Tribunal de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como Pensión de Alimentos, a favor del niño OSMAN ENGELBERT MANRIQUE FALCO, la cantidad de 0,264604618 salarios mínimos, es decir, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) mensuales tomando como base el decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 321.234,00). Se establece el incremento automático de un veinte por ciento (20%) de la pensión aquí establecida, teniendo como base las necesidades del niño y los aumentos del ingreso del obligado alimentario. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de DICIEMBRE de 3,112995511 salarios mínimos urbanos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y en AGOSTO para los gastos escolares de 3,112995511 salarios mínimos urbanos, es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Asimismo, la obligación alimentaria deberá ser entregada a la ciudadana ANA JOSEFINA FALCO PEREZ, progenitora del niño OSMAN ENGELBERT MANRIQUE FALCO.
DEJESE COPIA, PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
Sria.