REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS:
Mediante escrito de fecha quince de mayo de 2003, los ciudadanos LAZARO CONTRERAS DURAN y REINA MARIENELA CONTRERAS MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.235.202 y 16.679.324, el primero comerciante y la segunda estudiante, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por el Abogado Andrés Aponte Castro, titular de la cédula de identidad Nro. 3.354.412, Inpreabogado Nro. 21.885, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Mediante Auto de fecha quince de mayo de 2003, (f.04) el Juez de este Tribunal previo el examen de escrito de separación decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado en el escrito.
Según diligencia de fecha once de octubre de 2004, (f.6), los ciudadanos LAZARO CONTRERAS DURAN y REINA MARIENELA CONTRERAS MORA, arriba plenamente identificados, asistidos por el Abogado Andrés Aponte Castro, inpreabogado bajo el Nro. 21.885, solicitaron se declare dicha conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos y bienes desde el quince de mayo de 2003, (15-05-2003), fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 185 del Código Civil.
Mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2004, se acordó diligencia de fecha once de octubre de 2004 (f.6), se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público la cual obra al (f.08) debidamente (firmada).
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa:
PRIMERO:
Los ciudadanos CONTRERAS DURAN LAZARO y CONTRERAS MORA REINA MARIENELA, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y nueve (06-03-1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra al (f.03); que durante el matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna; que han decidido separarse por cuanto no han podido hacer vida en común por circunstancias muy diversas, que fijaron su domicilio por separado, lo que evidencia una ruptura prolongada que decidieron de mutuo acuerdo en separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
Por cuanto los cónyuges ciudadanos LAZARO CONTRERAS DURAN y REINA MARIENELA CONTRERAS MORA, solicitaron mediante diligencia de fecha once de octubre de 2004, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha quince de mayo de 2003, (15-05-2003), en virtud a que desde esa fecha, hasta la fecha de solicitud de conversión, es decir, once de octubre de 2004 (11-10-2004, ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por los cónyuges.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos LAZARO CONTRERAS DURAN y REINA MARIENELA CONTERAS MORA, por consiguiente declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caño Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, de seis de marzo de mil novecientos noventa y nueve (06-03-1999), acta Nro. 03. El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha quince de mayo de 2003, que obra al folio 1 y su vuelto del presente expediente.- ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO, SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El vigía a los quince días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OMAIRA ROSA GUTIERREZ H.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez de la mañana.
Sria.