REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha 28 de octubre de 2004, el ciudadano: SERGIO ACQUAVIVA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.854.766, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por los Abogados Francisco Sánchez Mundaray y Lily Rangel Baron, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 3.160.409 y 7.710.429, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.954 y 13.564 respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, hábil y solicita de este Juzgado se les declare como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes ciudadanos AGOSTINO ACQUAVIVA y EDELMIRA DUARTE DE ACQUAVIVA (difuntos) titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 1.083.061 y 2.871.841, y fallecieron ab-intestado en la ciudad de Maracaibo, los días 31 de agosto de 1991 y el 29 de julio de 2003, tal como se evidencia de las actas de defunción Nros. 371 y 326, que obra agregadas a los folios 05 y 06, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo Estado Zulia, anexadas a la presente solicitud.
Fundamenta la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 04, Acta de Nacimiento del ciudadano Sergio Acquaviva Duarte, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de junio de 1981.
2) Al folio 05, original de Acta de Defunción del ciudadano AGOSTINO ACQUAVIVA NARDOCI, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 27 de junio de 1996.
3) Al folio 06, original de Acta de Defunción de la ciudadana EDELMIRA DUARTE DE ACQUAVIVA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 31 de julio de 2003.
4) Al folio 07, Acta de Nacimiento de la ciudadana LAURA ACQUAVIVA DUARTE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, de fecha 22 de octubre de 2004.
5) A los folios del 08 al 11, original de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro Inmobiliario de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 28 de octubre de 2004.
6) A los folios del 12 al 21 copias debidamente certificadas del Poder General y Amplio y suficiente expedido por el Ministerio del Interior y Justicia Oficina Principal de Registro del Estado Zulia.
Mediante Auto de fecha 04 de noviembre de 2004, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y se fijó para el tercer día de despacho siguiente, oportunidad para que los interesados presenten los testigos quienes declaran de acuerdo a las preguntas formuladas.
Siendo el día y la hora señalados comparecieron los testigos ciudadanos ELIZABETH VIELMA PUENTES y CESAR ADOLFO MILLAN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 16.039.864 y 4.543.427, domiciliados en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado Hemerito Velazco, Inpreabogado bajo el Nro. 9.202.578, quienes al ser interrogados bajo juramento de Ley, manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AGOSTINO ACQUAVIVA y EDELMIRA DUARTE DE ACQUAVIVA; que sabe y les consta porque ellos vivían en la Azulita y allí los conocieron, que Sergio vive todavía allí y Laura vive en Maracaibo, pero siempre está viniendo; que saben y les consta que los ciudadanos Agustino Acquaviva y la señora Edelmira , murieron el 31 de agosto de 1991 y el 29 de julio de 2003, sin dejar testamento alguno; que les consta que los únicos hijos del matrimonio son Sergio y Laura Acquaviva Duarte, que son los únicos y universales herederos; que les consta que la señora Edelmira murió en el Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo; que les consta que el señor Agostino Acquaviva murió el 31 de agosto de 1991, que sus familias mantenían buena comunicación.
En consideración de los elementos de Autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA” y declara como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes AGOSTINO ACQUAVIVA y EDELMIRA DUARTE DE ACQUAVIVA a los ciudadanos SERGIO ACQUAVIVA DUARTE y LAURA ACQUAVIVA DUARTE, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
DEJESE COPIA DE LA DECISION Y DEVUELVASE LOS ORIGINALES DE LAS ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194 y 145.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OMAIRA GUTIERREZ.
En la misma fecha se dejo copia de todas las actuaciones debidamente certificadas, y se devolvieron los originales a los interesados, constante de ( 26 ) veintiséis folios útiles.
Sria.
Gv.
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