JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintidós de noviembre de dos mil cuatro.
194 y 145
Visto el escrito de fecha 09 de noviembre de 2004, presentado por el ciudadano TEODORO AMADO GODOY, asistido por el Abogado Roger Ricardo Martínez Sulbarán, parte demandada en el presente juicio, según el cual formaliza la tacha anunciada mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2004, y vistos los escritos de fechas 16 y 19 de noviembre de 2004, presentados por el Abogado Efrén Carpa Carrasco, parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. (negrilla y subrayado del Tribunal)
Como se observa, de la interpretación literal del encabezamiento del artículo antes trascrito, la oportunidad para efectuar la tacha, en el caso que el instrumento se hubiere presentado en apoyo de la demanda, es en la contestación de la demanda.
En el presente caso, el ciudadano TEODORO AMADO GODOY, intimado tácitamente durante la práctica de la medida de embargo cautelar, comparece oportunamente por ante la sede de este Tribunal a hacer oposición contra el decreto intimatorio, y en dicha oportunidad expone: “… desconozco y tacho de falso el contenido de la letra de cambio…”, es decir, en dicha oportunidad anuncia la tacha de falsedad del instrumento fundamental de la demanda, producido junto con el libelo por el actor, consistente en una letra de cambio, luego, en el quinto días de despacho siguiente formaliza la tacha anunciada.
Planteada la situación fáctica en los términos antes dichos, se puede concluir que en el presente caso, el intimado `efectúa la tacha`, lo cual no es mas que tachar de falso de manera incidental el instrumento privado producido en su contra por la contraparte, en un acto distinto al de la contestación de la demanda.
En efecto, de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito que obra al folio 22 del presente expediente, se puede constatar que el intimado anuncia la tacha incidental de falsedad en el momento de formular oposición al decreto intimatorio, acto éste que, tal como esta concebido en nuestro derecho, no es mas que la actividad realizada por el intimado para dejar sin efecto el decreto de intimación, y con ella producir la conversión del procedimiento intimatorio en ordinario, (ex artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), para luego proceder a contestar la demanda, oportunidad en la cual podrá explanar las defensas y excepciones de fondo entre las cuales esta la tacha de falsedad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: estableció lo siguiente:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean activamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello (…)
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.
Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.
Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar la existencia de una demanda o contestación realizadas en idioma distinto al castellano o, -al menos en este momento-, no presentadas por escrito al Tribunal sino entregadas en un disquete o KCT que las contengan. De la misma manera, es inaceptable que esos escritos, aun cuando elaborados en idioma castellano no se hagan llegar al órgano respectivo en el lugar destinado al despacho sino que se entreguen en la morada del Juez o Secretario o se los hagan llegar a su apartado postal o a su dirección de correo electrónico. Por último, no se puede concebir que tales escritos, aun cuando presentados por el legitimado, por escrito, en castellano y en la sede del tribunal sean hechos llegar fuera de las oportunidades establecidas para ello, por ejemplo en horas de la noche, o un día domingo, feriado o que el tribunal no despachó, desde luego que ello significaría tanto como no haberlo hecho,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182), pp. 503 al 522)
Con fundamento en el anterior precedente, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y sentadas las anteriores premisas, se puede concluir que la tacha incidental de falsedad efectuada por el ciudadano TEODORO AMADO GODOY, en su carácter de parte demanda, fue hecha extemporáneamente por anticipada, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal tener por reconocido el instrumento fundamental de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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