LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2004, por el ciudadano JAVIER RICARDO MEZA PERALTA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.685.646, domiciliado en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente, hábil asistido por el Abogado José Antonio García Villasmil, Inpreabogado Nro. 41.344, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.086.766, y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN JARAMILLO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.694.813, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani y civilmente capaz.
Mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2004 (f. 05) se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN JARAMILLO, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obra a los (f. 06 y 08) debidamente firmadas.
En fecha 02 de noviembre 2004 (f. 10) se realizo el acto de comparecencia de la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN JARAMILLO BRACAMONTE, ya identificada quien expuso que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JAVIER RICARDO MEZA PERALTA, que no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que partir. La Abogado Rita Velazco Uribe, manifestó que nada tiene que objetar, y que opina favorablemente a la disolución del vínculo conyugal.
Transcurrido el término de diez días de despacho, sin que la Fiscal del Ministerio Público, hiciera objeción alguna, este Tribunal para sentenciar hace las siguientes observaciones:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 18 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio que produce en la solicitud (f. 02 y 03); 2) Que en la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna; 3) Que por razones que no son necesarias explanar la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 1996, y hasta la presente fecha no la han reanudado; 4) Que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 5) Que en virtud del tiempo que han estado separados, las dudas que se hayan contraído en este lapso de tiempo serán asumidas de manera personal, por el cónyuge que las contrajo.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.
II
El Tribunal para decidir observa: Que en fecha 18 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio que produce en la solicitud (f.02 y 03), que en la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, que durante muchos años la relación de pareja y familiar fue cordial y ajustada a los más elementales principios familiares, cumpliendo cada uno con las obligaciones que les correspondían, que desde marzo de (1996), fue interrumpida la vida en común, que en virtud del tiempo que han estado separados, las dudas que se hayan contraído en este lapso de tiempo serán asumidas de manera personal, por el cónyuge que las contrajo. La ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN MEZA PERALTA, ha declarado ante este Tribunal, que es cierto lo alegado por su cónyuge en la solicitud, que están separados desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna obra al folio 10, de este expediente dicha exposición. El Representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Tribunal no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JAVIER RICARDO MEZA PERALTA y aceptada por la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN JARAMILLO BRACAMONTE, debidamente identificados y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1993, según acta Nro. 657.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los 22 de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana.
Sria.
Gv.
|