LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2004, por el ciudadano HUGO DE JESUS SULBARAN AMESTY, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.492.115, domiciliado en este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente, hábil asistido por la Abogado Erminea Rosa Semprún, Inpreabogado Nro. 77.742, y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MINEXY DE LOS ANGELES BARBOZA SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.420.813, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani y civilmente capaz.
Mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2004 (f. 04) se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MINEXY DE LOS ANGELES BARBOZA SEMPRUN, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obra a los (f. 05 y 07) debidamente firmadas.
En fecha 03 de noviembre 2004 (f. 09) se realizo el acto de comparecencia de la ciudadana MINEXY DE LOS ANGELES BARBOZA SEMPRUN, ya identificada quien expuso que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano HUGO DE JESUS SULBARAN AMESTY, que no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que partir. La Abogado Rita Velazco Uribe, manifestó que nada tiene que objetar, y que opina favorablemente a la disolución del vínculo conyugal.
Transcurrido el término de diez días de despacho, sin que la Fiscal del Ministerio Público, hiciera objeción alguna, este Tribunal para sentenciar hace las siguientes observaciones:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 18 de junio de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Secretaría de Camara del Concejo del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio que produce en la solicitud (f. 03); 2) Que fijaron domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa Nro. 2D-36, Urbanización Parque Chama, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que en la unión conyugal no procrearon hijos; 4) Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, desde el día 20 de septiembre de 1997, decidieron separarse de hecho, manteniendo hasta el momento de esta solicitud dicha separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años; 5) Que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir y en consecuencia, nada que surta efectos de partición conyugal.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.
II
El Tribunal para decidir observa: Que en fecha 18 de junio de 1994, los ciudadanos HUGO DE JESUS SULBARAN AMESTY y MINEXI DE LOS ANGELES BARBOZA SEMPRUN, contrajeron matrimonio civil por ante la Secretaría de Cámara del Concejo del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio que produce en la solicitud (f. 03); que fijaron domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa Nro. 2D-36, Urbanización Parque Chama, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que en la unión conyugal no procrearon hijos; que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, desde el día 20 de septiembre de 1997, decidieron separarse de hecho, manteniendo hasta el momento de esta solicitud dicha separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años; que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir y en consecuencia, nada que surta efectos de partición conyugal, obra al folio 10, de este expediente dicha exposición. El Representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Tribunal no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano HUGO DE JESUS SULBARAN AMESTY y aceptada por la ciudadana MINEXI DE LOS ANGELES BARBOZA SEMPRUN, debidamente identificados y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Secretaría de Cámara del Concejo del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1994, según acta Nro. 46.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil cuatro. AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana.
Sria.
Gv.
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