JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.
194 y 145
Recibida la presente solicitud, interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2004, por el ciudadano WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.243.589, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por los Abogados Rafael Ángel Velásquez Maldonado y César Eligio Contreras Rangel, cedulados con el Nro. 3.495.593 y 8.083.435 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.011 y 72.282.
Désele entrada, fórmese actuaciones y sígase el curso de Ley correspondiente.
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, “Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado”
Como se observa, de conformidad con la norma antes transcrita, el Juez competente para las notificaciones previstas por este Título, es el juez del domicilio del notificado.
En el presente caso, de la revisión detenida de los recaudos acompañados por el solicitante, específicamente de la copia simple del contrato de arrendamiento que obra a los folios 05 al 07, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 21 de octubre de 2004, se puede constatar que la persona cuya notificación se solicita ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI FLORES, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
En consecuencia, este Tribunal cuya competencia territorial esta atribuida exclusivamente, a todo el territorio del Estado Mérida que conforma la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con Resolución Nro. 905 de fecha 4 de octubre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, es incompetente funcionalmente para conocer y sustanciar la presente solicitud.
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONAL para conocer y sustanciar la presente solicitud de notificación, incoada por el ciudadano WILSON SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.243.589, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por los Abogados Rafael Ángel Velásquez Maldonado y César Eligio Contreras Rangel, cedulados con el Nro. 3.495.593 y 8.083.435 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.011 y 72.282.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para cualquier Juzgado Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OMAIRA GUTIÉRREZ DE ROA
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