REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2003, por la ciudadana PUENTES DE VIELMA, TOMASA, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 6.353.078, domiciliada en el sector del denominado fundo la Esperanza, casa s/n, de la Aldea San Rafael, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y representada en este acto por la abogada CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 53.088, con domicilio en la ciudad de el Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani y hábil, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano JOSÉ FAUSTINO VIELMA REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.029.354, obrero, domiciliado en la Azulita, calle Antonio Grisolía, casa Nro. 1-51, Municipio Andrés Bello del estado Mérida y civilmente hábil.
Mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2003 (f.09), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del cónyuge demandado ciudadano JOSÉ FAUSTINO VIELMA REINOZA y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dichas boletas Obran agregadas a los al folio 11 y vuelto Boleta del Representante del Ministerio Público debidamente firmada, folio 15 y su vuelto, boleta de citación del demandado de autos sin firmar.
En fecha 04 de noviembre de 2004, se acordó la citación por carteles del demandado la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor judicial a la Abogada Dircia Campos, mediante auto de fecha 07 de enero de 2004(vuelto del f. 31), quien acepto el cargo y, presto el juramento de ley en fecha 20 de enero de 2004(f. 34), y fue debidamente citada, en fecha 22 de enero de 2004, según boleta que obra agregada a los folios 37 y 38.
En fecha 19 de marzo de 2004 (f.39), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana TOMASA PUENTES DE VIELMA, representada por su apoderado judicial Abogado Antonio Ramón Peñaloza, no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSÉ FAUSTINO VIELMA REINOZA ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Magaly Pulido Guillén.
En fecha 04 de mayo de 2004 (f.40), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana TOMASA PUENTES DE VIELMA, representado por su apoderado judicial Abogado Antonio Ramón Peñaloza, se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público Magaly Pulido Guillén, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 11 de mayo de 2004 (f. 41), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte demandante ciudadana TOMASA PUENTES DE VIELMA, representada por su apoderado judicial Abogado Antonio Ramón Peñaloza, no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Magaly Pulido Guillén. La parte actora ratificó la solicitud de divorcio contenida en el libelo de la demanda.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante Auto de fecha 25 de agosto de 2004 (Vto al f.61), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que las partes consignen los escritos de informes. Ninguna de las partes presentó los informes correspondientes.
Mediante Auto de fecha 24 de septiembre del 2004 (f.63), el Tribunal dijo VISTOS entrando la causa en estado de sentencia, dentro del lapso de 60 días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días más según artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 24 de noviembre de 2004 (f. 64).
I
La demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que en fecha 02 de agosto de 1978, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ FAUSTINO VIELMA REINOZA , ya identificado, por ante la prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida; 2) Que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad; 3) Que desde que contrajeron matrimonio todo marchaba bien, hasta que en el año de 1981 decidieron cambiar de domicilio y establecerse en la población de La Azulita debido a las dificultades e inconvenientes que se venían sucintando, al año de estar conviviendo en la población antes mencionada la actitud del ciudadano JOSÉ FAUSTINO VIELMA REINOZA, comienza a cambiar al punto de abandonar sus deberes como padre de familia, lo que motivó a la ciudadana TOMASA PUENTES DE VIELMA, a buscar el sustento diario a través de la realización de trabajos domésticos a personas ajenas para cubrir las necesidades diarias de sus hijos, y es así como el ciudadano JOSÉ FAUSTINO VIELMA REINOZA, desde mediados del mes de febrero del año 1983, se ausento del hogar, olvidándose de sus hijos y esposa.
Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio, fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge ciudadano José Faustino Vielma Reinoza, antes identificado.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado no compareció a dicho acto.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
ÚNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Antonio Ramón Peñaloza, mediante escrito de fecha 2 de junio del 2004 (f. 42 y vto), los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Valor de las actas procesales que obran en autos.
Este Juzgador observa, que el promovente no indicó de manera precisa, cual de las actas procesales promueve a su favor, en virtud, que no promovió ningún medio probatorio en particular, en consecuencia este juzgador no valora esta promoción por impertinente.
SEGUNDO: TESTIMONIALES: De los ciudadanos FRANCIA ELENA SANDOVAL GUTIÉRREZ, LEYDA JOSEFINA ANGULO Y MANUEL REYES NAVARRO, venezolanos mayores de edad, titulares de al cédula, domiciliados en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y civilmente hábiles.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 11 de junio de 2004 (f.44), y para su evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de actas que obran a los folios 55 al 57 y sus vueltos, en fecha 20 de julio del año 2004, los ciudadanos: FRANCIA ELENA SANDOVAL GUTIÉRREZ, LEYDA JOSEFINA ANGULO y MANUEL REYES NAVARRO, respectivamente, quienes con diferencias de palabras declararon en estos términos: Que conocen desde hace mucho tiempo a los ciudadanos PUENTES DE VIELMA TOMASA y VIELMA REINOZA JOSÉ FAUSTINO, reconocen además que los ciudadanos antes mencionados se encuentran unidos en matrimonio. Además tienen conocimiento que el ciudadano Vielma Reinoza José Faustino se comportaba de una manera irresponsable, se iba por varios días, desatendía sus obligaciones como padre de familia y en el año de 1983 el ciudadano antes mencionado abandonó el hogar, lo que conllevó a la ciudadana Tomasa Puentes de Vielma a trabajar en casa de familias para poder mantener a sus hijos, todo lo antes mencionado les consta porque conocen desde hace varios años a los cónyuges antes mencionados.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos FRANCIA ELENA SANDOVAL GUTIÉRREZ, LEYDA JOSEFINA ANGULO y MANUEL REYES NAVARRO, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana TOMASA PUENTES DE VIELMA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano JOSÉ FAUSTINO VIELMA REINOZA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la
ciudadana PUENTES DE VIELMA, TOMASA, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 6.353.078, domiciliada en el sector del denominado fundo la Esperanza, casa s/n, de la Aldea San Rafael, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, contra el ciudadano JOSÉ FAUSTINO VIELMA REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. 8.029.354, obrero, domiciliado en la Azulita, calle Antonio Grisolía, casa Nro. 1-51, Municipio Andrés Bello del estado Mérida y civilmente capas y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 02 de agosto de 1978, contraído por ante la Prefectura Civil del antiguo Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, hoy Municipio Andrés Bello acta Nro. 35, año 1978.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.- Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

OMAIRA ROSA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-
Sria.