REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha Veintiuno de Octubre de Dos Mil Cuatro, por la ciudadana AMINTA BALZA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.104.759, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente capaz, asistida por la Abogado Francy Albarran Palmi, inpreabogado bajo el Nro. 54.406, y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano UBENCIO MOTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 9.282.065, domiciliado en la Urbanización Páez, vereda 20, sector 2, de la ciudad de El Vigía, de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente capaz.
Mediante Auto de fecha Primero de Noviembre de 2004 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano UBENCIO MOTA, y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 08 al 11, debidamente firmadas.
En fecha Cinco de Noviembre de Dos Mil Cuatro (05-11-2004), (f.12), se realizó el acto de comparecencia del ciudadano UBENCIO MOTA, ya plenamente identificado quien expuso que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana AMINTA BALZA BRICEÑO, igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre Eleidis Jiainis Mota Balza, hoy día mayor de edad, que no adquirieron bienes de fortuna que repartir y que tienen más de cinco años de estar separados de hecho. En ese mismo acto presente la Abogado Rita Velázco Uribe, en su carácter de Fiscal Undécimo (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial-El Vigía, manifestó que se cumplieron los requisitos exigidos en el Artículo 185-A, del Código Civil, nada tiene que objetar y opina favorablemente a la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I

La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha Diez de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (10-06-1986), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Rosario del Estado Bolívar, con el ciudadano UBENCIO MOTA, tal como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.04 y su vto); 2) Que de dicha unión procrearon una hija de nombre Eleidis Jiainis Mota Balza, hoy día mayor de edad, que no adquirieron bienes de fortuna; 3); Que la vida en común fue interrumpida desde el día quince de enero de 1999, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano UBENCIO MOTA.-
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito, que con fecha Diez de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (10-06-1986), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Rosario del Estado Bolívar, con el ciudadano UBENCIO MOTA, según consta del acta original de matrimonio Nro. 19 del referido año, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon una hija ya identificada, y que hoy día es mayor de edad, que no adquirieron bienes de fortuna y que han permanecido separados desde el día quince de enero de 1999, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano UBENCIO MOTA, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día Cinco de Noviembre de Dos Mil Cuatro (05-11-2004), (f.12), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge desde hace mas de cinco años, que procrearon una hija, hoy día mayor de edad, que no adquirieron bienes de fortuna.
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.- En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana AMINTA BALZA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.104.759, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente capaz, y reconocida por el ciudadano UBENCIO MOTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.282.065, domiciliado en la Urbanización Páez, vereda 20, sector 2, de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente capaz.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Rosario del Estado Bolívar, en fecha Diez de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (10-06-1986), según acta de matrimonio Nro. 19, del referido año, emanada de la Prefectura ya tantas veces mencionada.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los Veinticinco días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

OMAIRA ROSA GUTIERREZ H.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.
Sria.

VCM.