JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
194 y 145
Recibida la anterior demanda con sus recaudos anexos, presentada por las Abogados YENEIDA PARRA PINEDA y BENIGANA DEL CARMEN MORA ESCALONA, ceduladas con los Nros. 10.242.578 y 8.081.941, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.004 y 37.498, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Antonio Parra Alizo, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.828.834, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según la cual intentan formal demanda de nulidad de contrato de venta contra la ciudadana BLANCA ROSA BLANCO CONTRERAS, venezolana, soletera, comerciante, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.354.514. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”
De la interpretación en contrario de dicha norma se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:

“… En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp. 436 al 438)

En el caso subiudice, las apoderadas judiciales del accionante con el presente procedimiento pretenden la declaración judicial de anulación de la venta efectuada en fecha 31 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 65 de los libros de autenticaciones según la cual el ciudadano JUAN ANTONIO PARRA ALIZO, le vende con pacto de retracto a la ciudadana BLANCA ROSA BLLANCO CONTRERAS, un bien mueble de su propiedad consistente en un vehículo automotor.
En la acción de nulidad de venta, lo perseguido por el actor no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la declaración judicial de la anulación de dicha venta, por tanto su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro el valor de la cosa que fue objeto de la venta cuya anulación se demanda.
Así las cosas, este Juzgador de la revisión detenida del documento que le sirve de soporte al contrato de venta impugnado, puede constatar que el precio de venta estipulado por las partes por dicho bien fue de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) el cual constituye el valor de la cosa objeto de la venta que el actor pide sea declarada nula judicialmente, y que no es otro que el valor de la demanda.
Según Resolución Nro. 619, de fecha 30 de enero de 1996, el extinto Consejo de la Judicatura, estableció las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la cuantía, de la manera siguiente: “(...) Artículo 3º.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)
Como se observa, el valor de la presente causa, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia, toda vez que, el conocimiento de estos Juzgados es de las causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir, a partir CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (Bs. 5.000.001,00)
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir de la presente causa incoada por las Abogados YENEIDA PARRA PINEDA y BENIGANA DEL CARMEN MORA ESCALONA, ceduladas con los Nros. 10.242.578 y 8.081.941, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.004 y 37.498, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Antonio Parra Alizo, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.828.834, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra la ciudadana BLANCA ROSA BLANCO CONTRERAS, venezolana, soletera, comerciante, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.354.514, cuya competencia por la cuantía corresponde a un juzgado de municipio de esta localidad.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem , no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

OMAIRA GUTIÉRREZ
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. y se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde
La Secretaria,