JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, cuatro de noviembre de 2004.
194º- y 145º-
Visto el escrito de fecha 26 de octubre y diligencia de fecha 04 de noviembre del año 2004, según los cuales el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, apoderado judicial de la ciudadana SHEILA YALETTSI CASALLAS MORA, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Este Tribunal observa:
Según el artículo 1.281 del Código Civil
“…La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
La simulación es una acción declarativa ya que persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica y es de naturaleza conservatoria por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de este son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integrada de dicho patrimonio.
Dicho esto, en el presente juicio lo procedente es el registro de la demanda y del auto de admisión de la misma, tal como lo señala el artículo 1.281 eiusdem, debido a que con ello, se pone en conocimiento a los terceros de la acción de simulación que fue ejercida, y en caso de venta a un tercero adquirente, realizaría una operación corriendo los riesgos que aquello comportaba. Y como consecuencia será anulable, pues ellos adquirieron en conocimiento que sobre ese bien inmueble existe una demanda por simulación.
En consecuencia mal podría este tribunal decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, razón por la cual, este órgano jurisdiccional, NIEGA el decreto de la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
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