JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ocho de noviembre del año dos mil cuatro.
194º- y 145º-
Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2004, la ciudadana GLADIS MIREYA PAREDES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.583.980, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No- 65.192, domiciliada en Ejido y hábil, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE JESÚS PÉREZ, colombiana residente, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No-E- 81.154.078, domiciliada en el sector denominado Edecio La Riva 1, calle principal diagonal al Liceo de Tucaní (Vicente campo Elías), Estado Mérida y hábil, interpuso formal Querella Interdictal Restitutoria de amparo por perturbación en la posesión contra la ciudadana CENOBIA LEAL DE PIÑERO, sobre una servidumbre de paso de cuatro metros de ancha (4mts).
En resumen, expone el querellante en el escrito contentivo de la querella, lo siguiente: 1) Que, “He venido poseyendo unas mejoras de mi propiedad desde hace más de treinta y nueve (39) años consistente en una casa de habitación, ubicada en el sector denominado Edecio La Riva 1, calle principal diagonal al Liceo Tucaní (Vicente Campo Elías), Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida,”; 2) Que, “…de igual modo he venido utilizando por el mismo tiempo LA SERVIDUMBRE DE PASO, todo como consta en documento de Registrado por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 13-08-2004, bajo el Número 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año en curso”; 3) Que”…Años mas tarde, llego a vivir la ciudadana CENOBIA LEAL DE PIÑERO, (…), todo en perfecta armonía, ambas familias Pérez y Leal, consideraron por razones de seguridad colocar un portón de metal con una cadena y un candado en la entrada de la servidumbre que da acceso a las dos viviendas de las familias, sin problemas, hasta que en el mes de diciembre de 2003, un ciudadano de nombre ALFREDO, le solicito la llave del candado que se encuentra colocado con una cadena en el mencionado portón, a mí mandante, manifestándole que la ciudadana CENOBIA LEAL DE PIÑERO, había extraviado la llave de ella y necesitaba sacar otra copia de la misma, mi mandante la entrego, pero nunca le fue devuelta la llave a pesar de las múltiples gestiones antes diferentes organismos públicos (…), todo ello obligo a mi mandante a realizar una serie de sacrificios para entrar al (sic) a su vivienda, teniendo que pasar por debajo del portón, posteriormente la ciudadana CENOBIA LEAL DE PIÑERO, coloco una base de concreto debajo del portón y obligo a mi mandante a tener que salir por la parte posterior de la casa, a través del patio de la residencia que colinda con un vecino y da salida a un callejón, no pudiendo mi mandante utilizar la servidumbre de paso para salir de su vivienda, además fue insultada en varias ocasiones por la ciudadana CENOBIA LEAL DE PIÑERO y toda la familia LEAL, quienes se burlan por el sufrimiento y sacrificio de mi mandante para salir de su vivienda;” 4) Que “…estos hechos perturbatorios concluyeron con el levante de una pared en la entrada principal de la vivienda de mi mandante, a pesar de que sobre este inmueble ha tenido la posesión personal y familiar,;” 5) Que”…el tiempo que ha venido mi mandante poseyendo el inmueble, así como utilizando la Servidumbre de Paso, ha hecho acto posesorios, en forma pacifica, sin haber tenido problemas con los habitantes del sector, ni judiciales, ni extrajudiciales, en forma pública, ya que lo ha hecho a la vista de todos los vecinos y transeúntes, en forma continua, no interrumpida, sin lugar a dudas, ya que ha utilizado la servidumbre de paso como si fuera de su propiedad y todo los habitantes del sector la han considerado como la poseedora y habitante del inmueble ya señalado, y allí ha habitado durante los últimos treinta (30) años, utilizando la servidumbre de paso para tener acceso a su vivienda.”
Para acreditar los hechos fundamento de la pretensión, el querellante de autos produce junto con el libelo de la querella como prueba preconstituida Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal 1ero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El vigía, en fecha 20 de septiembre de 2004, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos CARMELINA DE ORTIZ, GERARDO ANTONIO RONDÓN CAMARGO, JESÚS MANUEL MÁRQUEZ Y CARMEN RAMONA PERDOMO.
Planteados en estos términos la cuestión a decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
PRIMERA: Según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente decretar la restitución de la posesión, deberá surgir de las pruebas presentadas, a juicio del Juez de la causa, una presunción grave en favor del querellante; presunción ésta que deberá recaer sobre la existencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la acción Interdictal restitutoria, a saber:
1) La posesión alegada por el querellante.
2) Los hechos constitutivos del despojo.
3) La identidad del actor de éste con el querellado.
4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.
SEGUNDA: La posesión es definida en el Código Civil por el artículo 771 en los términos siguientes: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.
TERCERA: Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
Igualmente, ha señalado la doctrina, que “... en la práctica judicial se recomienda la preconstitución de una prueba que contenga la totalidad de los elementos que deba tener el libelo querellal, es decir, que la prueba preconstituida señale con precisión, el hecho despojador, los actos materiales de posesión del querellante y la determinación del bien cuya posesión se trata de proteger (Núñez A. E. (1998) Los interdictos, p.49).
CUARTA: Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial de la cosa poseída sin la voluntad o contra de la voluntad del poseedor. En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de determinar en forma precisa en el escrito querellal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión, las cuales deberá comprobar igualmente mediante la prueba o pruebas preconstituidas que produzca con dicho escrito.
SEXTA: De conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la citación del querellado se ordenará practicada la restitución o el secuestro. De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella Interdictal restitutoria se hace necesario que el Juez previamente haya decretado la restitución o el secuestro sobre la cosa o derecho objeto de la querella, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio.
La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 21 de febrero de 1956, estableció lo siguiente:

“… Y ni siquiera se necesitaba que el querellado formulase estas alegaciones, pues todo Juez, y en todo juicio, para poder declarar con lugar la acción debe examinar de oficio, aunque el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos de la acción, en el caso de autos son de esta naturaleza todos los requisitos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 782, del Código Civil, (…) Con mayor razón, al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)

Sentadas las anteriores premisas, observa el Tribunal que en el escrito libelar se afirma que el despojo en la posesión del querellante ocurrió “… en el mes de diciembre de 2003, un ciudadano de nombre ALFREDO, le solicito la llave del candado que se encuentra colocado con una cadena en el mencionado portón, a mí mandante, manifestándole que la ciudadana CENOBIA LEAL DE PIÑERO, había extraviado la llave de ella y necesitaba sacar otra copia de la misma, mi mandante la entrego, pero nunca le fue devuelta la llave a pesar de las múltiples gestiones antes diferentes organismos públicos (…), todo ello obligo a mi mandante a realizar una serie de sacrificios para entrar al (sic) a su vivienda, teniendo que pasar por debajo del portón, posteriormente la ciudadana CENOBIA LEAL DE PIÑERO, coloco una base de concreto debajo del portón y obligo a mi mandante a tener que salir por la parte posterior de la casa, a través del patio de la residencia que colinda con un vecino y da salida a un callejón, no pudiendo mi mandante utilizar la servidumbre de paso para salir de su vivienda, además fue insultada en varias ocasiones por la ciudadana CENOBIA LEAL DE PIÑERO y toda la familia LEAL, quienes se burlan por el sufrimiento y sacrificio de mi mandante para salir de su vivienda,…”
Para corroborar tal aseveración el Tribunal debe examinar las declaraciones de los testigos contenidas en el Justificativo producido con el escrito de la querella, a los efectos de determinar si de las mismas se comprueba, presuntivamente, el referido alegato.
A tales efectos el Tribunal observa: De las declaraciones se puede constatar que los ciudadanos CARMELINA DE ORTIZ, GERARDO ANTONIO RONDÓN CAMARGO, JESÚS MANUEL MÁRQUEZ Y CARMEN RAMONA PERDOMO, quienes a las preguntas relacionadas con el PARTICULAR TERCERO, dos de los declarantes respondieron que la ciudadana María de Jesús Pérez tiene más de 25 años poseyendo; en cuanto al PARTICULAR OCTAVO, con hechos relacionados a la Desposesiòn los testigos, respondieron en los términos siguientes:
La ciudadana CARMELINA DE ORTIZ, respondió: Sí así es; el ciudadano GERARDO ANTONIO RONDÓN CAMARGO, respondió: lo se y me costa que es así; el ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ, respondió: Si señorita así es; y la ciudadana CARMEN RAMONA PERDOMO, respondió: No le dieron resultado ninguno”.
Observa el Juzgador que los deponentes omitieron indicar de manera precisa, la fecha en que se produjo el despojo alegado. En efecto, de la revisión detenida de mencionado justificativo de Testigos que obra a los folios 21 al 25 de las presentes actuaciones, se observa que en ninguna de sus deposiciones los testigos mencionados indicaron cuándo se produjo el despojo alegado, pues en ningún momento son preguntados sobre tal circunstancia de tiempo y por ende los testigos no declaran sobre ella. Por esta razón, considera este Juzgador, que esta prueba preconstituida, producida por la parte querellante junto con el libelo, resulta insuficiente para demostrar que la querellada sea la autora de los hechos calificados como de despojo, pues los deponentes, como se dijo, no señalan de manera precisa qué día o qué días se produjo el despojo, y en consecuencia, de la misma no se establece una presunción grave a favor de la querellante.
Y por último, las pruebas documentales presentadas, a criterio de quien decide, no aporta prueba alguna sobre la posesión y el despojo, dado que tales probanzas, por las razones expuestas, carecen de prueba testimonial suficiente a la cual pueda adminicularse.
La omisión de tal formalidad conduce al rechazo in limine de la acción Interdictal propuesta, en virtud que impide al Juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen de las pruebas producidas a los fines de determinar la procedencia o no del Decreto de Restitución en la posesión solicitado.
En consecuencia, este Tribunal considera que de las pruebas preconstituidas analizadas, producidas junto con la querella Interdictal, no se desprende presunción alguna a favor del querellante, y por esta razón, es forzoso para este Juzgador, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, declarar improcedente el decreto restitutorio solicitado, y en consecuencia, declarar igualmente inadmisible la querella Interdictal interpuesta por ante este Tribunal, como en efecto ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de decreto restitutorio formulada por la ciudadana GLADIS MIREYA PAREDES JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.583.980, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No- 65.192, domiciliada en Ejido y hábil, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE JESÚS PÉREZ, colombina residente, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No-E- 81.154.078, domiciliada en el sector denominado Edecio La Riva 1, calle principal diagonal al Liceo de Tucaní (Vicente campo Elías), Estado Mérida y hábil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º y 145º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 de la tarde.- La Secretaria,