LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, en fecha Ocho de Septiembre de Dos Mil Cuatro, por el Abogado Johny Graterol Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.028.495, inpreabogado bajo el Nro. 25.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCION C.A. “SERVIRESPROCA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Quince de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 110-A, Cuarto Trimestre, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Caracas en fecha Diecinueve de Junio de 1995, el cual quedó inserto bajo el Nro. 85, Tomo 49, de los Libros respectivos, mediante el cual solicita al Tribunal se declare TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA sobre los vehículos marca Volkswagen, clase automóvil, modelo sedan, año 1998, color blanco, placa MAS-47B y una camioneta Ford, color azul dos tonos, año 1996, modelo F-150, pik-up, Lariat, placas 573-XBG, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Auto de fecha Catorce de Septiembre de 2004, (f.6), se le dio entrada, se formó expediente y se ordenó seguir el curso de Ley correspondiente, asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos a presentar por el solicitante.
En fecha 23 de octubre de 2003, día y hora fijado por este Tribunal para la declaración de los testigos a presentar por el solicitante, siendo las 10, 10 y 30 y 11:00 de la mañana, se dio inicio a dichos actos, los cuales fueron declarados desiertos ya que el solicitante no presentó ninguna persona como testigo para declarar.
Mediante escrito de fecha Veintitrés de Septiembre de 2004, el Abogado Jhony Graterol Zambrano, ya identificado, apoderado judicial de la empresa de Servicio de Vigilancia Resguardo y Protección C.A. (SERVIRESPROCA) parte solicitante, solicitó a este despacho, se fije nuevamente día y hora para la declaración de los testigos a presentar.
Mediante auto de fecha Veintisiete De Septiembre de 2004, (f.9), el tribunal, fijo nuevamente el tercer día de despacho a las 10:00, 10 y 30 y 11:00 de la mañana, para la declaración de los testigos.
Siendo el día y la hora fijado para la declaración de los testigos a presentar por el solicitante, comparecieron los ciudadanos ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS, ARAQUE SOTO FRANCIS DOLORES y ARAQUE CARMONA HECTOR EMILIO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 11.464.531, 12.048.108 y 15.516.723, debidamente presentados por el Abogado Jhony Graterol Zambrano, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la empresa ya mencionada, y civilmente hábiles, quienes al ser interrogados y bajo juramento de ley, estuvieron contestes en afirmar que: si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CESAR OSWALDO GARCIA RENDON y GABRIEL GARCIA RENDON, como también conocen a la empresa Servicio de Vigilancia Resguardo y Protección (SERVIRESPROCA) C.A, desde hace 10 y 17 años, en virtud de haber prestado sus servicios para la mencionada empresa, que si les consta que los vehículos camioneta marca Ford color verde placas 64X-SAA y camioneta Ford color marrón placas 573-IAB, eran utilizados por la mencionada empresa para los trabajos diarios de supervisión, traslado de armamento y otras actividades de dicha empresa, que si les consta que desde el día primero de marzo de 2004, los ciudadanos José Gildardo García G, César Oswaldo García Rendón y Gabriel García Rendón, se llevaron sin autorización los vehículos camioneta marca Ford, color verde placas 64X-SAA y camioneta Ford color marrón placas573-IAB, las cuales se encontraban estacionadas en las instalaciones de la empresa SERVIRESPROCA, ubicada en la Urbanización San José Sur, Quinta Serviresproca de la ciudad de Mérida, y que el día dos de marzo de 2004, se llevaron un vehículo que se encontraba en las instalaciones ubicadas en esta ciudad de El Vigía, y el día cinco de marzo de 2004, se llevaron el otro, de las instalaciones de la empresa ubicada en el campamento SIBERIA en el desarrollo Uribante Caparo, sin ningún tipo de autorización, que el día primero de marzo de 2004, se presentaron los señores César Oswaldo García Rendón, Gabriel García Rendón y el Doctor Gildardo García, quienes manifestaron que retiraban los ya mencionados vehículos de por las buenas o por las malas, camionetas Ford color verde, placas 64X-SAA y camioneta Ford color marrón , placas 573IAB, alegando ser de su propiedad, manifestándosele que no podía ser posible, ya que según sus conocimientos los referidos vehículos fueron adquiridos por la mencionada empresa para sus actividades diarias de trabajo, que le hicieron del conocimiento de lo que estaba pasando al representante legal de la empresa, que luego solo se encontraba el Doctor Gildardo García, al preguntársele por los señores César García y Gabriel García, respondió que se habían llevado los dos vehículos en referencia, se llamó a la fuerza pública para la búsqueda de los mismos, al presentarse la comisión policial a la empresa, el Dr. Gildardo García, les mostró documentos de los ya mencionados vehículos a nombre del señor César Augusto García Fernández, quien era padre de los ciudadanos César García y Gabriel García, manifestando la comisión policial que no podían proceder, que este tipo de problema tenía que resolverse por los Tribunales, que es cierto que el mantenimiento y reparaciones de los vehículos los realizaba la empresa, que les consta que el señor Luis Enrique Guillén, fue despojado del vehículo Volkswagen clase automóvil, modelo sedan, año 1998, color blanco, placas MAS-47B y que luego le fue quitado al señor Antonio Digiogia, el vehículo camioneta Ford, color azul, 2 tonos, año 1986, modelo F-150, Pik-up, Lariat, placas 573-XBG, que les consta por haber estado presente en los hechos cometidos por los señores César Oswaldo García, Gabriel García y Gildardo García, quienes procedieron mal, tomando la justicia por sus manos, que desde la compra de estos vehículos realizada por el padre de ellos señor César García, con dinero de la empresa, manifestó que los mismos estaban a su nombre, pero eran propiedad de la empresa.
En consecuencia, vistas las pruebas promovidas por la parte solicitante y por cuanto no hubo oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE DE PROPIEDAD”, sobre los vehículos Volkswagen clase automóvil, modelo sedan, año 1998, color blanco, placas MAS-47B y camioneta Ford color azul dos tonos, año 1986, modelo F-150, Pik-Up, Lariat, placas 573-XBG, propiedad de la empresa (SERVIRESPROCA) C.A. SERVICIO DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCION, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.-
DÉJESE COPIA DE TODAS LAS ACTUACIONES Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES AL INTERESADO.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194 Y 145.
EL JUEZ,

ABG. JULIO CESAR NEWMAN G.
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se dejó copia fotostática de las actuaciones y se devolvieron los originales a la interesada constante de (_____) folios útiles.-

Sria,

Vcm.