REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha Nueve de Septiembre de Dos Mil Cuatro, por la ciudadana PEÑA MERCHAN MARIA KARINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.594.234, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente capaz, asistida por el abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, inpreabogado bajo el Nro. 28.064, y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano JOSE REINALDO BRICEÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.242.531, domiciliado en la Avenida principal del barrio La Blanca, calle 3, Nro. 1-72, al lado de lo que era la Gallera, de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente capaz.
Mediante Auto de fecha 14 de Septiembre de 2004 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadana JOSE REINALDO BRICEÑO LOPEZ, y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 07 al 10, debidamente firmadas.
En fecha Veinte de Octubre de Dos Mil Cuatro (20-10-2004), (f.11), se realizó el acto de comparecencia del ciudadano JOSE REINALDO BRICEÑO LOPEZ, ya plenamente identificado quien expuso que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana María Karina Peña Merchán, igualmente manifestó que no procrearon hijos; ni adquirieron bienes y que tienen más de cinco años de estar separados de hecho. En ese mismo acto presente la Abogado Rita Velázco Uribe, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial-El Vigía, manifestó que se cumplieron los requisitos exigidos en el Artículo 185-A, del Código Civil, nada tiene que objetar y opina favorablemente a la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha Dos de Junio de Mil Novecientos noventa y Siete (02-06-1997), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano JOSE REINALDO BRICEÑO LOPEZ, tal como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.04 y su vto) ; 2) Que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; 3); Que la vida en común fue interrumpida desde el mes de enero de 1998, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano JOSE REINALDO BRICEÑO LOPEZ.-
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que con fecha Dos de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (02-06-1997), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano JOSE REINALDO BRICEÑO LOPEZ, según consta del acta original de matrimonio sin número expedida en fecha (07-09-2004), emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y que han permanecido separados desde el mes de Enero de 1998, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano JOSE REINALDO BRICEÑO LOPEZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día Veinte de Octubre de Dos Mil Cuatro (20-10-2004), (f. 11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge desde hace mas de cinco años, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. - En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MARIA KARINA PEÑA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.594.234, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente capaz, y reconocida por el ciudadano JOSE REINALDO BRICEÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.242.531, domiciliado en la Avenida principal del barrio La Blanca, calle 3, Nro. 1-72, al lado de lo que era la Gallera, de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente capaz.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha Dos de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete ( 02-06-1997 ), según acta sin número expedida en fecha Siete de Septiembre de 2004 por dicha Prefectura.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los Nueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.
Sria.

VCM.