LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º


PARTE NARRATIVA
En el juicio que por ejecución de hipoteca fue interpuesto por la abogada en ejercicio JOSEFA BEATRIZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.722, y titular de la cédula de identidad número 3.999.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de la institución financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., cuyos datos de identificación y registro están debidamente señalados en el escrito libelar, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, matemático, titular de la cédula de identidad número 1.196.193, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien fue intimado apercibido de ejecución, (folio 32) para que efectuará el pago, dentro de los tres días de despacho, contados a partir de que constará en autos su intimación, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo) apercibiéndolo de que sino efectúa el pago dentro de dicho término se procederá a su ejecución.
Se puede evidenciar al folio 51 que la apoderada judicial de la parte actora, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.587 y titular de la cédula de identidad número 3.434.301.
Ante la imposibilidad de intimarse personalmente al demandado ciudadano ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, por parte del Alguacil de este Tribunal, fueron solicitados y publicados los respectivos carteles de intimación, los cuales se evidencian a los folios 53, 56, 59, 62 y 65 del presente expediente.
Al folio 68 la abogado en ejercicio JOSEFA BEATRIZ RAMÍREZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor judicial con quien se entenderá la intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado tal y como consta en el auto que obra al folio 69, le designó como defensor judicial al abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA, al mencionado demandado.
A los folios 70 y 71, la abogada en ejercicio YOLIMAR FERNANDEZ ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.409 y titular de la cédula de identidad número 8.100.690, quien actúa sin poder de conformidad con el artículo 168 único aparte del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa por cuanto la citación de la parte demandada debía hacerse conforme a lo establecido en el artículo 650 eiusdem y en tal virtud la parte actora haciendo caso omiso hizo las publicaciones del referido cartel en el Diario Los Andes, que es de menor circulación en nuestra región; igualmente se observa al folio 74, repuso la causa al estado de que la parte actora procediera a publicar nuevamente los carteles en el diario indicado por este Juzgado.
Tal y como consta a los folios 87, 90, 93, 96 y 97 la parte actora consignó los carteles publicados en el Diario Frontera.
Obra al folio 108 que el ciudadano ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y JESUS SALVADOR VELASQUEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.747, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 4.321.178 y 3.028.757, en su orden.
Se infiere del contenido de los folios 115 al 117 y vueltos, que el ciudadano ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.138 y titular de la cédula de identidad número 8.020.282, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al pago que le ha sido intimado por la parte demandante DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., por ejecución de hipoteca, en los términos siguientes: A) Que existe disconformidad con el saldo, toda vez que, según la intimación hecha, la obligación hipotecaria sería de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,oo), desconociendo la actora el pago ya efectuado mediante la cancelación de las doce (12) primeras cuotas del préstamo que ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.218.818,95). B) Que no se consignó el recibo correspondiente a la cuota número 12, por cuanto la misma no fue entregada por dicha entidad bancaria, no obstante tal cancelación se deduce del propio libelo de demanda, cuando la actora admitió expresamente que para la fecha de presentación de la demanda (19-02-2003), la ciudadana LINA LA MANTIA MONTALBANO, ha dejado de pagarle a la entonces MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., treinta y tres cuotas mensuales y consecutivas comprendidas desde el 30 de abril de 2.000 hasta el 29 de febrero de 2.003, de donde se deduce que se cancelaron las doce primeras cuotas del citado préstamo, resultando un saldo pendiente de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 21.781.181,05) cantidad ésta que si estaría dispuesto a cancelar. C) Que en las pretensiones dinerarias de la demandante hay una diferencia de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.218.818,95), en perjuicio de la parte demandada. D) Que en el vuelto del folio 2 del libelo de demanda la actora señaló… “e igualmente consta en dicho documento que cualquier incumplimiento por parte de la prestatario LINA LA MANTIA MONTALBANO, a las estipulaciones contempladas en cualquiera de los documentos referidos, o si dejare de pagar a su representado dos o más cuotas mensuales consecutivas daría lugar a que MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., exigiera el pago de la totalidad de los saldos pendientes a la obligación hipotecaria…” E) Solicitó se declare el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario. Del folio 119 al 125 corren agregados anexos documentales al escrito de oposición.
Corre inserto a los folios 134 y 135 escrito de solicitud de que la oposición hecha sea declarada inadmisible y se continúe el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La parte demandada encontrándose dentro de la oportunidad procesal respectiva se opuso a la intimación al pago, en orden a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y consignó con el escrito que obra a los folios 115 al 117 y vueltos de este expediente, las respectivas pruebas, de recibos de pago y planillas de depósito, las cuales corren agregadas del folio 119 al 125.

SEGUNDA: La apoderada de la parte demandante, en cuanto a los argumentos esgrimidos por los demandados en su escrito de oposición, los negó por infundados y expresó, en primer lugar que como puede observarse del documento constitutivo de la obligación principal e hipoteca convencional de primer grado, se desprende que la deudora original recibió en calidad de préstamo a interés de la antes denominada MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO ( MERENAP) hoy DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo); en segundo lugar, que con el pago de las doce cuotas le abonaron solamente por concepto de capital la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.623.889,72), cantidad esta que oportuna y debidamente fue deducida y reflejada en los pagos de las doce cuotas referidas, quedando reducido el saldo del capital inicial del préstamo, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SÉIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.376.110,28) monto este componente del saldo total adeudado y objeto de la demanda a fecha de su presentación, es decir la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 42.459.597,47), y no como erróneamente la parte demandada lo quiere hacer entender en su escrito opositor, al indicar que el saldo intimado a considerar por el Tribunal debe ser el resultante de la deducción al monto límite de la hipoteca, los pagos de las primeras doce cuotas siendo el criterio de la parte actora. Es de advertirle a la parte accionante que cualquier deducción que se haga se encuentra directamente vinculada al techo de la hipoteca y jamás a la cantidad que inicialmente fue rebajada precisamente por afectar el límite o techo de la hipoteca.

TERCERA: El Tribunal analizadas las posiciones jurídicas sustentadas por las partes, considera que es en el lapso de pruebas, en donde se pueden comprobar, los planteamientos por ellos efectuados mediante experticia contabilística. Es más, para que prospere la causal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, solo se requiere que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente, por lo que este Juzgado de conformidad con el último aparte del artículo 663 del expresado texto procesal declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la oposición al pago efectuado por parte del intimado ciudadano ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de conformidad con el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como lo establece el único aparte del artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, siéndoles aplicables a dicho procedimiento las disposiciones consagradas en los artículos 636 y 639 del indicado texto procesal. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora por la naturaleza del fallo. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a computarse el lapso probatorio, en el que las partes podrán promover las pruebas que estimen conducentes a sus alegatos. Esta notificación tiene por igual finalidad evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, asimismo, cumplir con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de noviembre de dos mi cuatro.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SCRIA.


SULAY QUINTERO
ACZ/ymr.