LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º


PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 25, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano MARLON JAVIER VIVAS IBARRA, en su condición de parte demandada en el presente juicio debidamente asistido por el abogado en ejercicio HANSER JUAN GONZALEZ SIERRALTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la confesión ficta en que incurrió el intimado MARLON JAVIER VIVAS IBARRA.
En el presente juicio que por cobro de bolívares por intimación interpusieron los abogados en ejercicio GERARDO RAFAEL BRICEÑO PACHECO y CESAR ANDRES PEREEZ OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.476 y 96.379 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 8.720.705 y 9.215.458, en su orden, actuando como endosatarios en procuración de la ciudadana DORA MAYELA PAREDES DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.381 domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles en contra del ciudadano MARLON JAVIER VIVAS IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.536, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte intimante narró entre otros hechos los siguientes: A) Que son endosatarios en procuración y en consecuencia legítimos portadores de cinco efectos cambiarios, representados en cinco letras de cambio, sumando un total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), siendo el librado aceptante el ciudadano MARLON JAVIER VIVAS IBARRA. B) Que las múltiples gestiones de cobro efectuadas por ellos y su endosante ciudadana DORA MAYELA PAREDES DUGARTE, al ciudadano VIVAS IBARRA MARLON, en su condición de librado aceptante han sido infructuosas. C) Que por tal motivo demanda por procedimiento de intimación al ciudadano VIVAS IBARRA MARLON, en su condición de librado aceptante, y a su vez solicita que el Tribunal decrete la intimación para que convenga a pagarles o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), por concepto de monto insoluto de la letra de cambio (sic) y sus honorarios profesionales, estimadas en un 25% del valor de la demanda. D) Solicitó medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad del deudor. E) Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.170.000,oo). F) Señaló su domicilio procesal.
Se observan del folio 4 al folio 8, anexos documentales al libelo de la demanda.
Se observa al folio 10, diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ QUINTERO, Alguacil Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien informó que fue practicada la citación personal de la parte intimada, quine manifestó que no iba a firmar dicha boleta de citación porque tenía que hablar con su abogado y el Alguacil le manifestó que quedaba legalmente citada y le dejó en su poder la copia fotostática debidamente certificada del libelo de la demanda y del respectivo auto y se puede igualmente constatar al vuelto del folio 12, diligencia suscrita por la Secretaría del antes mencionado Juzgado mediante la cual se produjo la notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se perfeccionó la citación de la demandada.
Corre inserta del folio 15 al folio 17, sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se puede verificar al folio 42 de este expediente, auto mediante el cual con relación a la tacha incidental se aclaró que no se tenía materia sobre la que decidir.
El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA CONFESIÓN FICTA: Observa el Tribunal que habiendo sido debidamente citada la parte demandada ciudadano MARLON JAVIER VIVAS IBARRA, el mismo no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió ningún genero de pruebas.
Con respecto a este particular, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento el ciudadano MARLON JAVIER VIVAS IBARRA, fue debidamente citado tal como se indico en la parte narrativa del presente fallo.
En ese orden de ideas, considera el Tribunal que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Por su parte el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Se infiere de las normas antes transcritas, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la confesión ficta, que han sido recalados reiteradamente por la doctrina nacional más acreditada, a saber:

1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; Lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

3. Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
En el caso bajo análisis la parte intimada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas y si bien el demandado MARLON JAVIER VIVAS IBARRA, asistido por el abogado HANCER JUAN GONZÁLES SIERRAALTA, se opuso al decreto intimatorio en orden a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 652 eiusdem establece en su parte in fine que el procedimiento debe seguirse por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda y en el caso bajo examen el juicio continuó en razón a la cuantía por el procedimiento breve.
Sobre la confesión ficta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2428, contenida en el expediente marcado con el número 03-0209, de fecha 29 de agosto de 2.003, dejó establecido el criterio siguiente:

“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese "algo que lo favorezca", es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión "probar algo que lo favorezca", se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.
Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos…”


En orden a la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita parcialmente la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, por lo tanto, la presente demanda debe prosperar por cuanto la parte intimada ciudadano MARLON JAVIER VIVAS IBARRA, ni contestó la demanda, ni promovió pruebas ni la acción judicial es contraria a derecho, por lo que debe concluirse que la parte demanda incurrió en confesión ficta y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por los abogados GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO y CESAR ANDRES PEREZ OROZCO, en su condición de endosatarios en procuración de la ciudadana DORA MAYELA PAREDES DUGARTE, en contra del ciudadano MARLON JAVIER VIVAS IBARRA, por haber incurrido en confesión ficta. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Se condena al ciudadano MARLON JAVIER VIVAS IBARRA, a pagar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) que constituye la sumatoria de las cinco letras de cambio que fueron objeto de la demanda. CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en las costas de la Alzada a la parte intimada ciudadano MARLON JAVIER VIVAS IBARRA, y se reitera la condenatoria en costas por el artículo 274 eiusdem. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de noviembre de dos mil cuatro.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO,

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SCRIA.


SULAY QUINTERO.




ACZ/ymr.-