LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

En fecha 29 de octubre de 2.004 se dio entrada al presente expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a la jurisdicción civil por efecto de la sentencia declaratoria de Incompetencia por la materia proferida por el mencionado Tribunal en fecha 27 de agosto de este mismo año.
En fecha 08 de noviembre de 2004, los ciudadanos MARYLIN ZULAYDA MONTES RAMÍREZ y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, divorciados, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad N° 5.562.953 y 4.634.713 respectivamente, y civilmente hábiles, asistidos por la profesional del derecho AIDA C. QUINTERO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.057, del mismo domicilio indicado, titular de la cédula de identidad N° 3.767.724 y hábil jurídicamente, ocurrieron por ante la Secretaría de este Tribunal Civil a fin de solicitar la corrección de los errores materiales en que se incurrió en la sentencia definitiva dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de abril de 1.995, que decidió el expediente signado con el N° 22.293 (nomenclatura del Tribunal de la causa), contentivo del juicio de divorcio interpuesto por los prenombrados ciudadanos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Observa este Tribunal que por medio de la sentencia referida el mencionado Tribunal -- convertido en un Tribunal con competencia sólo en las materias del Tránsito y del Trabajo por efecto de la Resolución N° 905 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, suprimiéndole la competencia en materia civil--, declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y, consecuencialmente, disuelto el vínculo matrimonial que hasta entonces había unido a los ciudadanos MARYLIN ZULAIDA (sic) MONTES RAMÍREZ y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ USECHES, dictando a su vez medidas complementarias con relación al régimen familiar, de alimentos y de visitas de los hijos así como de los bienes muebles adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal. Dicha sentencia quedó definitivamente firme y por consiguiente con autoridad y fuerza de cosa juzgada en fecha 02 de mayo de 1.995, según se desprende del auto que obra al folio 14 de los autos.

Señalan los solicitantes que al momento de redactar la sentencia definitiva dictada en el proceso en cuestión, el Tribunal de la causa, tomando en cuenta la Solicitud cabeza de autos y el acta de matrimonio acompañada como documento fundamental de la acción, transcribió el segundo apellido del solicitante como “USECHE” siendo el de “USECHES” el apellido correcto y verdadero, y asimismo se incurrió en un error de trascripción en el segundo nombre de la solicitante escribiéndose como “ZULAIDA” siendo que su verdadero segundo nombre es el de “ZULAYDA”. Estos errores, según señalan los peticionantes, les han generado serios problemas en cuanto a la efectividad de la sentencia de divorcio en los actos de su vida civil, entre los que citan su identificación, el cambio de su estado civil y las dificultades que se les han presentado para contraer nuevas nupcias, específicamente en lo que respecta a la ciudadana MARYLIN ZULAYDA MONTES RAMÍREZ quien aspira a contraer matrimonio en la República Federal Alemana, y señalan que las autoridades civiles del lugar se niegan a reconocer la validez de la sentencia de divorcio hasta tanto no sea objeto de la aclaratoria respectiva. Solicitan que este Tribunal corrija los errores referidos en el sentido de que el nombre del solicitante aparezca como: JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ USECHES y el de la solicitante como MARYLIN ZULAYDA MONTES RAMÍREZ. Que la rectificación del Acta de Matrimonio fue solicitada por los interesados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y anexan la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 06 de agosto del corriente año por medio de la cual se declaró con lugar la Solicitud de Rectificación promovida en el sentido siguiente: “Donde se lee JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ USECHE, debe leerse “JUAN BAUTISTA SANCHEZ USECHES”, y donde se lee: “MARYLÑIN ZULAIDA MONTES RAMIRZ, debe leerse “MARYLIN ZULAYDA MONTES RAMÍREZ”, que son sus verdaderos nombres y apellidos.” Se observa que dicha sentencia ya tiene fuerza de cosa juzgada. Fundamentan su solicitud en la “SENTENCIA-ACLARATORIA” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2.000, por la que enmendó ex officio un error de naturaleza formal cometido en el texto de una sentencia dictada por la referida Sala.
Junto con su solicitud, los interesados acompañan:
• Original de CONSTANCIA expedida por el Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en Frankfurt am Main Venezuela, por medio de la cual dicho funcionario hace constar que el nombre correcto de la portadora de dicho documento es MARYLIN ZULAYDA MONTES RAMÍREZ, según su acta de nacimiento.
• Copia certificada de la sentencia de rectificación del acta de matrimonio, supra aludida, expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARYLIN ZULAYDA MONTES RAMÍREZ.
• Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ USECHES.
• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los prenombrados solicitantes.

UNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de rectificación de errores de copia o trascripción formulada en fecha 08 del corriente mes y año, por los ciudadanos MARYLIN ZULAYDA MONTES RAMÍREZ y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ USECHE, este Tribunal observa que la mencionada solicitud fue interpuesta extemporáneamente. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (subrayado del Tribunal).

Conforme a los señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 17 de abril de 1.995, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicado a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO: Si bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicitan los exponentes no fue proferida por este Tribunal, es igualmente cierto que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que la pronunció, carece actualmente tanto de dicha denominación como de competencia en materia civil, y específicamente en materia de Derecho de Familia, lo que comporta el hecho de que este Tribunal, aún sin ser el que conoció de la causa y profirió el fallo, pueda resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.

CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. La tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. En este orden de ideas es preciso señalar que ante los posibles errores –bien de mera forma o de fondo—en que hubiese incurrido el juzgador de la instancia en la sentencia cuya corrección se solicita, las partes contaban con los recursos predeterminados en la ley para lograr a través de ellos la corrección material que hoy tramitan ante este Tribunal. No obstante, se observa que no hubo tal actuación procesal y la sentencia de divorcio alcanzó el carácter de cosa juzgada, respecto de los hechos sometidos a juicio, cosa juzgada contra la cual, dada su inmutabilidad, ya no es posible ejercer recurso alguno.
Ahora bien, observa este jurisdicente que no es el caso planteado en el pedimento formulado, la alteración de la cosa juzgada ni de ningún otro elemento que conlleve la alteración del fondo de lo decidido en la sentencia; de lo que se trata es de salvar errores de eminente carácter gramatical existentes en el segundo nombre de una de las partes y en el segundo apellido de la otra, cuyo origen ya fue salvado previamente mediante la correspondiente sentencia de rectificación del acta de matrimonio, y que se hubieren evitado si desde un comienzo los funcionarios respectivos hubieran sido más diligentes en la identificación de las partes. Así las cosas, considera este juzgador que no tiene sentido la sentencia de divorcio dictada el 17 de abril de 1.995, si las partes, que son los únicos afectados por ella, no pueden hacer valer sus efectos jurídicos en el ámbito de su vida civil y personal, ¿dónde estaría entonces la garantía de la tutela judicial efectiva?. Además, existe otro elemento importante de destacar en el presente caso y es que no hay contraposición o conflicto de intereses entre los peticionantes, que son las mismas partes del proceso de divorcio y por lo tanto los únicos interesados en la corrección solicitada.

Conforme a los señalamiento que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, aunque inducido por los documentos en que se sustentó, en los errores materiales indicados respecto de los nombres de los solicitantes, errores que como se ha dicho son de mera naturaleza formal, y que en manera alguna alteran el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, por lo que este Tribunal en aras de cumplir el fin único y principal de la justicia y de garantizar la tutela judicial efectiva en el presente caso, considera pertinente ordenar la corrección de la sentencia en cuanto a los errores materiales presentes en ella y a los cuales repetidamente se ha hecho referencia en esta sentencia, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió el otrora Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 1.995 que declaró con lugar la acción de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARYLIN ZULAYDA MONTES RAMÍREZ y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ USECHE, en cuanto a que sus nombres y apellidos correctos son como quedaron escritos: MARYLIN ZULAYDA MONTES RAMÍREZ y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ USECHES, y no MARYLIN ZULAIDA MONTES RAMÍREZ y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ USECHE. Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el otrora Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de abril de 1.995 que declaró con lugar la acción de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARYLIN ZULAYDA MONTES RAMÍREZ y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ USECHE.
En cuanto a las copias certificadas solicitadas por los exponentes, provéase en cuanto a la expedición de las mismas por auto separado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.

Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACC.,


GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde.- Conste,

LA SCRIA.,


GLADYS JOSEFINA UZCATEGUI AGOSTINI


Exp. 08102-corrección. ACZ/GUA/ds.-