LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º


PARTE NARRATIVA

En fecha 11 de noviembre de 2.004, se le dio entrada y se formó expediente contentivo de la presente acción judicial de amparo constitucional que fue interpuesta por la ciudadana FLORISBETT MATTEY BALZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Técnico Superior en Hotelería y estudiante de Ciencias Políticas, titular de la cédula de identidad número 10.712.687, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO OLIVAR DELFIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.730 y titular de la cédula de identidad número 3.270.095.
Narra el presunto agraviado en su escrito libelar, entre otros hechos los siguientes: A) Que en fecha 14 de febrero de 1.993 contrajo matrimonio con el ciudadano RANDOLPH CRISTOPHER HULSMEIER GOLUS, y que con fecha 23 de julio de 2.003, el Tribunal de Juicio número 3 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró la demanda de divorcio por ella introducida y que el día 22 de marzo del presente año el Tribunal Superior Primero dejó definitivamente firme la expresada sentencia. B) Que la causal de divorcio por ella invocada fue el abandono moral, los maltratos físicos, los excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común. C) Que su ex cónyuge en una oportunidad le había arrebatado inconsultamente a sus hijos por lo que solicitó la intervención de la Fiscalía Novena de Menores. D) Que después de la situación planteada, ya divorciados siempre trató de inmiscuirse en los asuntos de su hogar y sobre todo para seguir perturbándola a cualquier hora con el pretexto de que estaba visitando a nuestros menores hijos. E) Que desde hace aproximadamente cuatro meses le ha hecho a ella un seguimiento por los lugares donde frecuenta incluso por las calles de Mérida. F) Que su ex cónyuge al tener conocimiento de que ella recientemente se unió en pareja con otro señor el cual no identifica en resguardo del derecho de privacidad que le asiste al mismo, específicamente desde el día miércoles 8 de noviembre de 2.004, se ha dado a la tarea de seguir molestándola no solo personalmente sino a través de llamadas telefónicas que constantemente le hace a su domicilio, cuestionándole la decisión de compartir su vida con quien ella quiera, dándose la tarea su ex cónyuge de hacerle señalamiento con malas palabras y gestos obscenos en sitios donde la ha visto con su pareja, además de enviarle mensajes por su celular, sobre situaciones ya debatidas en el Tribunal. G) Que lo antes narrado constituye una indebida intromisión en su vida privada y, consecuencialmente, una violación al derecho de la intimidad consagrado actualmente en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. H) Fundamenta la acción constitucional interpuesta en los artículos 27 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. I) Cita parcialmente el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. J) Y promovió pruebas testificales y documentales.
Del folio 08 al folio 40 corren agregados anexos documentales presentados con el escrito libelar.
Para determinar este Tribunal su competencia o incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:

Artículo 7º “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, el acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al Juez que tenga competencia...”

Conforme a este artículo este Tribunal por considerarse incompetente, según las razones de orden legal que se explanan en la parte motiva del presente fallo, deberá remitir las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

SEGUNDA: Como puede observarse del contenido del escrito libelar, contentivo de la acción de amparo constitucional, fundamentalmente se basa y constituye su fuero atrayente, la presunta violación del Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que:

Artículo 60 “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”.

Con relación a este derecho constitucional, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que corresponde a la jurisdicción penal conocer de los hechos ofensivos que atenten contra su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de una persona, es decir, los Tribunales Penales detentan una competencia genérica y funcional para conocer de la violación de este derecho constitucional que se alega violado, es más, no sólo las personas naturales, sino también las personas jurídicas son titulares del derecho al honor externo y objetivo; por lo tanto es a la jurisdicción penal a quien le corresponde conocer de la violación de este derecho constitucional. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

TERCERA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.000, dejó sentado el criterio que por emanar de dicha Sala es vinculante para todos los Tribunales de la República por imperio del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que enseña lo siguiente:

“Ahora bien, cabe identificar una pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales cuya violación ha sido denunciada. En el caso de la presunta violación de los derechos a ser protegidos contra los perjuicios al honor, a la reputación y a la vida privada, puesto que dicha violación puede configurar un ilícito penal, civil, administrativo o mercantil.
A juicio de la Sala, caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor proximidad al bien jurídico protegido, la materia más próxima debe ser aquella cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa, en el caso de los derechos al honor y a la reputación, cuya presunta violación ha sido denunciada en primer lugar, la tutela más intensa, desde el punto de vista del orden sancionatorio, es la que se ofrece en el ámbito penal.
En cuanto a los demás derechos cuya violación ha sido también denunciada, del texto de la pretensión de amparo se infiere que la presunta violación de éstos, planteada en segundo lugar, es consecuencia de la presunta violación de los derechos al honor y a la reputación de los accionantes.
En estas circunstancias, a juicio de la Sala, la presente acción de amparo debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia, sito en la jurisdicción correspondiente, se halle provisto de competencia en materia penal, es decir, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 60, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”.
El caso analizado en la decisión que antecede de la Sala Constitucional encuadra en forma totalmente similar al caso bajo análisis, ya que en la situación concreta planteada por el accionante existe una pluralidad de materias, ya que se acciona por amparo constitucional el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de la accionante ciudadana FLORISBETT MATTEY BALZA, por tales razones el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo aquí interpuesta es un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

CUARTA: La anterior decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.000, parcialmente transcrita anteriormente, guarda estrecha relación en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1.687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)


De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.


PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: QUE ESTE TRIBUNAL ES INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción judicial de amparo constitucional, ya que la misma corresponde al ámbito penal, según el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.000 y que de conformidad con la decisión de la misma Sala Constitucional de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1.687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el sentido, de que al no respetarse dicho criterio el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. SEGUNDO: En orden a los criterios explanados por la Sala Constitucional, este Juzgado considera COMPETENTE a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución, a cuyos fines se le remite el presente expediente al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se acuerda remitirle las actuaciones inmediatamente en orden en lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, todo ello en un todo conforme con todas las disposiciones de carácter constitucional y de carácter legal que han sido debidamente señaladas tanto en la parte motiva del presente fallo como de las disposiciones legales que se indican en esta parte dispositiva, toda vez, que se evidencia sin lugar a ningún género de dudas, que tal competencia se deriva y tiene su fundamento jurídico en el artículo 60, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de noviembre de dos mil cuatro.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se remitió original expediente al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida constante de una pieza en 53 folios útiles, anexo al oficio Nº 1.634-2.004. Conste.

LA SCRIA.,


SULAY QUINTERO





ACZ/ymr.-