LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS SIN INFORMES: En fecha 13 de febrero de 2.003, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana NUBIA ALEJANDRA GAITAN VELASCO, venezolana, mayor de edad, casada, TSU en Informática, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.277, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio de su profesión JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.808 y jurídicamente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a los siguientes:
1º) Que el día 19 de junio de 1.998, la prenombrada ciudadana contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con el ciudadano EDGAR ANTONIO ALIZO MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.196, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, según consta en acta de matrimonio signada con el Nº 31.
2º) Que los esposos establecieron su domicilio conyugal en las Residencias Franyer (sic), Torre F, piso 4, apartamento 2-4 de esta ciudad de Mérida.
3º) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
4º) Que desde el día 14 de febrero de 2.000, el ciudadano EDGAR ANTONIO ALIZO MARQUEZ, la abandonó dejándola en una indefensión total, no cumpliendo con sus deberes de esposo a que estaba obligado moralmente y según la Ley y hasta el día de hoy no ha vuelto a saber de él.
5º) Que en razón de todo lo expuesto es por lo que la parte actora acude a demandar por divorcio al ciudadano EDGAR ANTONIO ALIZO MARQUEZ, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
También fue acompañado al libelo de la demanda el acta de matrimonio (folio 2 y vuelto) de los esposos EDGAR ANTONIO ALIZO MARQUEZ y NUBIA ALEJANDRA GAITAN VELASCO, en copia mecanografiada certificada por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Al folio 7 consta agregado poder otorgado al abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO por la parte demandante, para representarla en el presente juicio.
A los folios 8 y 9 constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia.
Alos folios 13 y 14 obran resultas de la notificación del demandado ciudadano EDGAR ANTONIO ALIZO MARQUEZ.
El día 19 de mayo de 2.003, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 15. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora y del abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, en calidad de asistente, quien insistió en la continuación del juicio y no estando presente la parte demandada el Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora emplazó para el segundo acto reconciliatorio del proceso. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público abogado Eddyleida Balza.
Al folio 16 aparece inserto el acta levantada el 04 de julio de 2.003, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la actora. No estuvo presente en el acto la parte demandada ni personalmente ni a través de apoderado judicial, ni el representante del Ministerio de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente. Se lee al folio 17 acta del acto de la contestación de la demanda donde se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y en tal sentido, vista la insistencia de la parte actora para continuar con el presente proceso, el Tribunal de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil declaró extinguido el presente juicio de divorcio ordinario.
Al folio 18 obra diligencia presentada por el apoderado de la parte actora mediante la cual solicitó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aperturar nuevamente el lapso para la contestación de la demanda por cuanto su representada en fecha 11 de julio de 2.003, no compareció al tribunal al acto de contestación de la demanda en virtud de una emergencia médica y causa no imputable a su representada.
Mediante auto que riela al folio 20 el Tribunal acordó notificar a las partes y a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndole saber la apertura de tal procedimiento incidental y que una vez que conste en autos la última de las notificaciones quedará abierta, una articulación probatoria.
Al folio 38 consta escrito de pruebas de la parte actora y mediante auto de fecha 26 de agosto de 2.003 el tribunal las admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Del folio 44 al 55 se observa despacho de pruebas de la parte actora.
Mediante decisión de fecha 1 de octubre de 2.003 el Tribunal declaró con lugar el pedimento formulado por la parte actora y ordenó celebrar el acto de la contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las últimas de las notificaciones
Al folio 73 se lee diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR ANTONIO ALIZO MARQUEZ. Mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio IRVING ALIRIO TREMONT LUKATS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.607 y titular de la cédula de identidad Nº 8.039.052.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora a través de su apoderado judicial promovió pruebas el 14 de abril de 2.004, según diligencia por él suscrita al folio 76 y conforme se desprende del auto que obra al folio 79 el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, librándose comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 82 al 92 corre agregado despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004 (folio 99) se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes es por lo que este Juzgado entró en términos para decidir.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora NUBIA ALEJANDRA GAITAN VELASCO, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO ALIZO MARQUEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el día 19 de junio de 1.998, la prenombrada ciudadana contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio que en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso y no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que solo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

a) El valor y mérito probatorio del libelo de la demanda y sus respectivos anexos.

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

b) Testificales.

La parte actora promovió la declaración de los testigos ANGELICA MARIA LEMUS, JOSE CASTILLO SARIO SANCHEZ y MARIA CAROLINA GAITAN VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.992.893, 8.044.637 y 12.779.148, respectivamente, domiciliados en Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

* El testigo JOSE CASTILLO SARIO SANCHEZ, declaró el 24 de mayo de 2.004, (folio 86), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges desde hace más de ocho años aproximadamente.
Segundo: Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Tercero: Que le consta que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Luís Fargyer, porque vivía en las Residencias Monseñor Chacón que esta cerca de la Luís Fargyer en la Avenida Las Américas y los visitó en algunas oportunidades.
Cuarta: Que el ciudadano Antonio trabaja en la construcción y el se fue para Barinas a trabajar en la construcción y no regresó más para su casa, se quedó viviendo allá.
Quinto: Que no tiene ningún interés en el presente juicio.

* La testigo MARIA CAROLINA GAITAN VELAZCO, declaró el 24 de mayo de 2.004, (folio 88 y vuelto) sobre los siguientes hechos entre otros:

Primera: Que conoce de vista trato y comunicación a los esposos a ella de toda la vida y a él desde hace ocho años.
Segunda: Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Tercera: Que le consta que los ciudadanos Edgar Antonio Alizo Márquez y Nubia Alejandra Gaitan Velasco, fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Luís Fargyer, Torre F piso 4 apto 2-4, porque la visitaba a ella periódicamente, iba bastante a su casa.
Cuarta: Que es cierto que el ciudadano Edgar Antonio Alizo Márquez abandonó a su esposa en fecha 14 de febrero del año 2000.
Quinta: Que él se mudó para Barinas, el trabajaba en construcción y se mudó para allá.
Sexta: Que no tiene ningún interés en el presente juicio.

* La testigo ANGELICA MARIA LEMUS, declaró en fecha 15 de julio de 2.004 (folios 90 y vuelto) entre otros sobre los siguientes hechos:

Primera: Que a los cónyuges los conoce desde hace aproximadamente 8 años.
Segunda: Que le consta que ellos no procrearon hijos.
Tercera: Que si le consta que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Fargyer (sic), Torre F, piso 4, apartamento 2-4, porque en muchas oportunidades los fue a visitar a su apartamento.
Cuarta: Que el señor Edgar trabajaba en la industria de la construcción tenía que viajar mucho y se fue para Barinas y no regresó más nunca.
Quinta: Que no tiene ningún interés en el presente juicio.

El Tribunal observa que los testigos ANGELICA MARIA LEMUS, JOSE CASTILLO SARIO SANCHEZ y MARIA CAROLINA GAITAN VELAZCO, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. No consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, no fueron repreguntados por la contraparte y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
• Que los ciudadanos Edgar Antonio Alizo Márquez y Nubia Alejandra Gaitan Velasco, fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Luís Fargier Torre F piso 4 apto 2-4.
• Que el ciudadano Antonio trabaja en la construcción y el se fue para Barinas a trabajar en la construcción y no regresó más para su casa, se quedó viviendo allá.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio, que el cónyuge Edgar Antonio Alizo Márquez, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el 14 de febrero de 2000, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana NUBIA ALEJANDRA GAITAN VELASCO, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO ALIZO MARQUEZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta Nº 31 de fecha 19 de junio de 1.998. Y así se decide.

SEGUNDO: Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste,

LA SCRIA,


SULAY QUINTERO.




ACZ/SQQ/gu.-