LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de octubre de 2.004, se le dio entrada a la presente acción judicial de Ejecución de Hipoteca en virtud de la cual la abogada en ejercicio BETTY CUEVAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.203.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.781, de este domicilio y jurídicamente hábil, procediendo con el carácter de apoderada judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, Entidad ésta domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 23 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 21801, de fecha 18-10-2001 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37311, de fecha 26-10-2001, demanda a los ciudadanos HAYDEE RAMONA LOPEZ y GREGORIO ANTONIO TORRES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-4.321.416 y V-5.501.844, domiciliados en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo y civilmente hábiles.
Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.778.058,40) y el Tribunal observa que el documento constitutivo de la hipoteca es hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.240.000,oo) sobre el inmueble a que hace referencia el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, antes de admitir la demanda, este Juzgado se ve precisado a efectuar las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA


PRIMERA: Se constituyó la hipoteca convencional en primer grado a favor de la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.240.000,oo) sobre el inmueble propiedad de los deudores hipotecarios ubicado en la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, al cual hace referencia el escrito libelar y observa el Tribunal que la parte accionante interpone su acción por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.778.058,40) con el cual excede lo que en la más calificada doctrina se denomina como límite de la hipoteca y que en lenguaje foral se conoce como techo de la hipoteca.

SEGUNDA: Se ha mantenido el criterio que fuera fijado por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1.992 en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C. A., y que este Tribunal comparte en orden a la previsión legal contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente:

“Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra la Sala, que el artículo 1.879 del Código Civil, expresamente determina que la hipoteca subsistirá solo sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. En el caso de autos observa la Sala que en el documento hipotecario, anteriormente trascrito en la parte pertinente, refleja que el montante de la garantía bajo examen, asciende a la sumatoria de dos cantidades: Bs. 3.464.852,30 y Bs. 799.581,30 lo que arroja un total de Bs. 4.264.433,60 y en el petitorio libelado se intima a la accionada por el pago de Bs. 6.378.934,70 por concepto de capital adeudado y de Bs. 3.707.202,13 por concepto de intereses, lo que hace un total de Bs. 10.086.136,83, cantidad que, como aduce el Sentenciador Superior, supera con creces a la estipulada en el documento hipotecario (...) Siendo que el artículo 1.879 del Código sustantivo expresamente pauta que la hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el caso de autos, no podía el ejecutante trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento respectivo...” (Lo subrayado corresponde al Tribunal).-



TERCERA: El artículo 1.879 del Código Civil, establece:


“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”. Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.


De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede evidenciar, en primer lugar, que subsistir según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, Tomo 9, 2.001, significa “Permanecer, durar o conservarse. 2. Mantener la vida, seguir viviendo. 3. Fil. Dicho de una sustancia: Existir con todas las condiciones propias de su ser y de su naturaleza”; es decir, que para subsistir la hipoteca la norma establece, con relación al documento hipotecario, que contenga una cantidad determinada de dinero, en el sentido que se conoce en la experiencia foral como el “límite de la hipoteca” o “tope de la hipoteca”, en segundo lugar, tal como lo señala el Dr. ALEJANDRO PIETRI, que es requisito esencial de la hipoteca que se constituya por una cantidad determinada de dinero, siendo que los intereses moratorios son una cantidad indeterminada pues el acreedor una vez caído en mora el deudor, puede exigir en cualquier momento el pago del crédito, dejar varios años sin hacerlo, dependiendo todo de su voluntad, por lo que resulta necesariamente incierto lo debido por intereses de mora.



CUARTA: Es evidente que de la simple lectura del artículo 1.879 del Código Civil se entiende que la hipoteca tiene entre otros requisitos la publicidad y la solemnidad derivadas del crédito documentario, toda vez que debe ser registrada, solemnidad y publicidad que son formalidades que le otorgan los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, así como también que la hipoteca tenga un techo o límite, que debe expresarse en una cantidad determinada por la cual se constituye la hipoteca.

QUINTA: Si la hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado, tal como lo prevé el artículo 1.880 del Código Civil, lógicamente el documento constitutivo de la hipoteca debe señalar la cantidad de dinero por la cual se constituye, para conocer el cuantum en el momento de practicarse el remate.

SEXTA: Por otra parte, el artículo 1.882 del Código Civil establece que el acreedor puede ceder su crédito hipotecario, siendo ello así, desde el punto de vista lógico-jurídico se debe saber la cantidad de dinero por la cual se cede el crédito hipotecario y tal cantidad solamente puede ser deducida de la cuantía por la cual se constituye la hipoteca, vale decir, por el techo de la misma.

SEPTIMA: El techo de la hipoteca tiene su razón de ser, entre otras motivaciones porque con la ejecución de hipoteca es demandable no sólo la cantidad líquida y exigible de la suma de dinero dada en préstamo y sus correspondientes intereses siendo también los otros accesorios que se indican en el documento de préstamo y que son objeto de la demanda.

OCTAVA: También se requiere la especificación del límite o tope de la hipoteca, con la finalidad de establecer la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del juicio de ejecución de hipoteca. En efecto, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, los jueces de municipio al igual que los de priminstancia tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por la cantidad establecida en la expresada Ley, en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890.


PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decide reducir el límite o tope de la hipoteca a la cantidad de hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.240.000,oo).- SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado ordena a la parte actora la corrección el libelo de la demanda, tal y como quedo establecido en la presente decisión, absteniéndose entretanto este Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda. TERCERO: Por la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de noviembre de dos mil cuatro.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y veinte minutos de la tarde. Conste.
LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO

ACZ/SQQ/gu.-