LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 07 de octubre de 2.004, en virtud del cual los ciudadanos MARÍA SABINA SALCEDO DE PINZÓN y ALVARO PINZÓN BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.202.086 y V-16.656.622 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JUDITH DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.943, titular de la cédula de identidad número 10.106.882, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 14 de octubre de 2.004, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos MARÍA SABINA SALCEDO DE PINZÓN y ALVARO PINZÓN BARRERA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA SABINA SALCEDO DE PINZÓN y ALVARO PINZÓN BARRERA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.974, signada el acta con el número 45, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA SABINA SALCEDO DE PINZÓN y ALVARO PINZÓN BARRERA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 1.974, según acta Nº 45.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos quienes para los actuales momentos son mayores de edad, razón por la cual este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA: En cuanto a los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro de la comunidad conyugal, los solicitantes han manifestado que los mismos permanecerán dentro de la misma hasta que de manera amigable sean liquidados.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitres de noviembre de dos mil cuatro.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.

LA SCRIA,


SULAY QUINTERO.


ACZ/SQQ/ds.-