LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 19 de octubre de 2.004, en virtud del cual los ciudadanos CIRIA DEL CARMEN PEREZ DE QUINTERO Y OSCAR ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de oficios del hogar la primera y el segundo conductor de vehículo de la Universidad de los Andes, titulares de las cédulas de identidad números 3.992.309 y 5.202.268, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número 9.473.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.247, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 20 de octubre de 2.004, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos CIRIA DEL CARMEN PEREZ DE QUINTERO Y OSCAR ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CIRIA DEL CARMEN PEREZ DE QUINTERO Y OSCAR ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.975 y signada con el N° 51. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana VILMA YOLIMAR QUINTERO PEREZ y copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.970 y signada con el N° 2699. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano YOVANNY JOSE QUINTERO PEREZ, y copia certificada del acta de nacimiento, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.975 y signada con el N° 99. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARISELA DEL VALLE QUINTERO PEREZ, y copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por ante el Registro civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.977 y signada con el N° 817. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos CIRIA DEL CARMEN PEREZ DE QUINTERO Y OSCAR ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CIRIA DEL CARMEN PEREZ Y OSCAR ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de junio de 1.975, según acta Nº 51.

SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos CIRIA DEL CARMEN PEREZ Y OSCAR ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ han manifestado haber procreado durante la unión conyugal tres hijos que para la presente fecha son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE,
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO



ACZ/SQQ/ymca.-