LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 20 de octubre de 2.004, en virtud del cual los ciudadanos ROMAN EDUARDO CALDERON COTTE y ZULAY TERESA CASTILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Químico el primero, estudiante la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-5.645.790 y V-8.042.510, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MIREYA MENDEZ DE ROMERO, MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y MARISELA CADENAS DAVILA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.619, 42.771 y 97.863 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-8.000.422, V-8.023.939 y V-14.551.181 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 20 de Octubre de 2.004, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ROMAN EDUARDO CALDERON COTTE y ZULAY TERESA CASTILLO PEREZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 04 de noviembre de 2.004, según la declaración del Alguacil que riela al folio 06, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROMAN EDUARDO CALDERON COTTE y ZULAY TERESA CASTILLO PEREZ, expedida por la prefectura, actual Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROMAN EDUARDO CALDERON COTTE y ZULAY TERESA CASTILLO PEREZ. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ROMAN EDUARDO CALDERON COTTE y ZULAY TERESA CASTILLO PEREZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROMAN EDUARDO CALDERON COTTE y ZULAY TERESA CASTILLO PEREZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura, actual Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de Agosto de 1.994, según acta Nº 68.
SEGUNDO: por cuanto los solicitantes han manifestado que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, no se dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante el matrimonio, liquídense los mismos conforme a la ley
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
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