LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS CON INFORMES: En fecha 20 de marzo de 2.002, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la abogado en ejercicio VICTORIA CARBONELL CARRAQUERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.898, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANGEL SEGUNDO ALASTRE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.703.287, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguientes:
1º) Que el ciudadano ANGEL SEGUNDO ALASTRE PEREZ contrajo nupcias con la ciudadana MIRIAM ALEXIS MARCANO LEPAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.048.062, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida 2º) Que la convivencia conyugal entre el ciudadano ANGEL SEGUNDO ALASTRE PEREZ y MIRIAM ALEXIS MARCANO LEPAGE fue interrumpida desde hace mas de veinticinco (25) años esto es desde el día 14 de febrero de 1.978 cuando el ciudadano ANGEL SEGUNDO ALASTRE PEREZ no supo mas de la señora MIRIAM ALEXIS MARCANO LEPAGE, abandono el hogar, llevándose consigo a su legitima hija MIRANGEL DEL CARMEN ALASTRE MARCANO.
3º) Que la actitud asumida por la ciudadana MIRIAM ALEXIS MARCANO LEPAGE, demuestra y evidencia un palpable abandono voluntario, lo cual sin lugar a dudas es una causal de divorcio contemplada en el ordenamiento civil de Venezuela.
4º) Que todos los hechos narrados hacen encuadrar la conducta de la ciudadana MIRIAM ALEXIS MARCANO LEPAGE, en las previsiones contenidas en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil vigente, en virtud de lo cual y en atención a lo expuesto anteriormente es por lo que acudo a su noble oficio para demandar por divorcio a la ciudadana MIRIAM ALEXIS MARCANO LEPAGE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.048.062, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por abandono voluntario.
5º) Indicó domicilio procesal.

Del folio 7 y 8 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
A los folios 9 y 10, constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia. Al folio 16, 17, 18 y 19 obran la resultas de la citación personal de la demandada de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal de la demandada de autos, por no haberla encontrado.
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación de la demandada por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.
El día 02 de febrero del 2.004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 39. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora y de su apoderado judicial en calidad de asistente y la abogada MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO en su condición de defensora Judicial de la ciudadana MIRIAM ALEXIS MARCANO LEPAGE, se dejo constancia expresa que no se encontró presente la representación del Ministerio Publico de Familia.
Al folio 40 aparece inserto el acta levantada el 22 de Marzo de 2.004, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la actora, de su apoderado judicial, también en esta oportunidad en calidad de asistente. Con la asistencia en el acto de la defensor judicial de la demandada.- También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 01 de abril de 2.004 (folio 42) la parte actora asistida de abogada insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.
Al folio 43 y 44 obra escrito consignado por la defensor judicial de la demanda, donde da contestación a la demanda.-
Abierta ope legis a pruebas la causa, la representación judicial de la demandada promovió pruebas el 26 de abril de 2.004 igualmente la parte actora a través de su apoderado judicial promovió pruebas el 27 de abril de 2.004, según diligencia por ellos suscritos a los folios 46 y 47. Al folio 49, 50 y 51 aparece agregado el escrito de pruebas de la defensora judicial, y al folio 52 el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 06 de mayo de 2.004 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 56 al 74 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2.004, (folio 75 y vuelto) se fijó la causa para informes, previa notificación de las partes y se deja constancia que solo la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2.004 este Tribunal fijó para observaciones los informes presentados por la parte actora.
Este Tribunal por auto de fecha 17 de noviembre de 2.004, folio 85, se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano ANGEL SEGUNDO ALASTRE PEREZ contra la ciudadana MIRIAM ALEXIS MARCANO LEPAGE, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 28 de julio de 1976, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) El valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representado.

Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

b) Testificales.

La parte actora promovió la declaración de los testigos MARIBEL GONZALEZ DE MANRIQUE, MIRIAN COROMOTO ESPINOZA PINO Y ALIDA RAMONA PEÑA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.010.220, 4.488.151 Y 3.037.703 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

* La testigo MARIBEL GONZALEZ DE MANRIQUE, declaró el 22 de julio de 2.004, (folio 69 y 70), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano ANGEL SEGUNDO ALASTRE PEREZ.
Segundo: Si sabe y le consta, que desde el 14 de febrero de 1978, la ciudadana MIRIAM ALEXIS MARCANO LEPAGE, abandono en esa fecha a su esposo y el hogar que compartía con el.
Tercero: Si sabe y le consta si hubo algún motivo para el abandono.
Cuarto: Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRIAM ALEXIS MARCANO LEPAGE.

* La testigo MIRIAM COROMOTO ESPINOZA PINO, declaró el 22 de Julio de 2.004, (folio 71), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano ANGEL SEGUNDO ALASTRE PEREZ.
Segundo: Si sabe y le consta, que desde el 14 de febrero de 1978, la ciudadana MIRIAM ALEXIS MARCANO LEPAGE, abandono en esa fecha a su esposo y el hogar que compartía con el.
Tercero: Si sabe y le consta si hubo algún motivo para el abandono.
Cuarto: Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRIAM ALEXIS MARCANO LEPAGE.

* La testigo ALIDA RAMONA PEÑA, declaró el 22 de Julio de 2.004, (folio 72), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano ANGEL SEGUNDO ALASTRE PEREZ.
Segundo: Si sabe y le consta, que desde el 14 de febrero de 1978, la ciudadana MIRIAM ALEXIS MARCANO LEPAGE, abandono en esa fecha a su esposo y el hogar que compartía con el.
Tercero: Si sabe y le consta si hubo algún motivo para el abandono.
Cuarto: Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MIRIAM ALEXIS MARCANO LEPAGE.

El Tribunal observa que las testigos MARIBEL GONZALEZ DE MANRIQUE, MIRIAN COROMOTO ESPINOZA PINO Y ALIDA RAMONA PEÑA, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que en fecha 14 de febrero del año 1978 la ciudadana MIRIAN ALEXIS MARCANO LEPAGE abandonó el hogar.
• Que desde que la ciudadana MIRIAN ALEXIS MARCANO LEPAGE se fue del hogar no ha regresado al hogar que se había constituido.-

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que la cónyuge MIRIAN ALEXIS MARCANO LEPAGE, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el fecha 14 de febrero del año 1.978, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ANGEL SEGUNDO ALASTRE PEREZ, en contra de la ciudadana MIRIAN ALEXIS MARCANO LEPAGE, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 125, de fecha veintiocho de julio de 1976. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija quienes para los actuales momentos es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con el demandado no adquirieron bienes, el Tribunal no dicta ningún pronunciamiento al respecto.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO

ACZ/vp.-