LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS SIN INFORMES: En fecha 08 de septiembre de 2.003, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por las abogadas en ejercicios LILIANA IMELDA GUTIERREZ y MARIA DEL CARMEN MEZA DE ALBORNOZ, inscritas en el Impreabogado bajo los números 72.180 Y 72.235 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana OLIVA MARQUEZ DE COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.485.179, de Profesión Geógrafo, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a los siguientes:
1º) Que en fecha 17 de diciembre del año de 1.977 la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO JOSÉ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.639.955, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil,
2º) Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombres: VICTOR HUGO de 27 años de edad, nació el 14 de Marzo de 1976; PASTORA NATALY de 24 años de edad nació el 17 de abril de 1979; PEDRO DANIEL Y PEDRO JOSÉ (ambos morochos) de 22 años de edad, nacieron el 20 de junio de 1981.
3º) Que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Mérida, el cual se encuentra ubicado en el Pasaje 19 de abril casa Nº 8-88, Sector Belén, Jurisdicción la Parroquia Arias, Municipio Libertador.
4º) Es el caso que el prenombrado cónyuge el Ciudadano PEDRO JOSÉ COLINA, hace cuatro (4) años, a mediados de septiembre de 1.999 aproximadamente, de manera voluntaria y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge y a sus cuatro (4) hijos, llevándose sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha se haya comunicado o regresado al hogar, infringiendo con ellos los deberes y derechos de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; a pesar de que el comportamiento de nuestro mandante siempre fue ayudar de manera incondicional dentro del hogar, tanto para sus hijos como para él y de esta forma dejándolos sin ningún sustento y un techo donde vivir, ya que ellos vivían alquilados.
6º) Que la actitud asumida por el ciudadano PEDRO JOSÉ COLINA, demuestra y evidencias un palpable abandono de hogar, lo cual sin lugar a dudas es una causal de divorcio contemplada en el ordenamiento civil de Venezuela.
7º) Por cuanto la solicitante ha manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes.
8º) Que todos los hechos narrados hacen encuadrar la conducta del ciudadano PEDRO JOSÉ COLINA, en las previsiones contenidas en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil vigente, en virtud de lo cual y en atención a lo expuesto anteriormente es por lo que acudo a su noble oficio para demandar por divorcio al ciudadano PEDRO JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.639.955, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por abandono voluntario.
8º) Indicó domicilio procesal.

Del folio 16 y 17 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
A los folios 19 y 20, constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia. Del folio 21 al 22 obran las resultas de la citación personal del demandado de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal del demandado de autos, por no haberlo encontrado.
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación del demandado por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado BETTY PEÑA, el cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.
El día 25 de Febrero de 2.004 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 46. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora y de sus abogadas en calidad de apoderadas judiciales de la parte actora insistió en la continuación del juicio y no estando la parte demandada ni por sí ni por medio de Defensor Judicial el Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora emplazó para el segundo acto conciliatorio del proceso.
Al folio 47 aparece inserto el acta levantada el 12 de abril de 2.004 con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la actora, y de sus apoderadas judiciales, la parte demandada no se hizo presente. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 20 de abril de 2.004 (folio 48) la parte actora apoderadas judiciales insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.
Al folio 49 se lee nota secretarial suscrita por la Secretaria de este Tribunal por medio de la cual se deja constancia que se encuentra la abogada BETTI PEÑA defensora judicial de la parte demandada consignando contestación de la demanda.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la representación judicial de la parte actora a través de sus apoderadas judiciales promovió pruebas el 12 de mayo de 2.004, según diligencia por ella suscrita al folio 52.
Al folio 54 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 17 de mayo de 2.004 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas. Por auto de fecha 20 de mayo de 2.004 se admitieron las pruebas de la parte actora y se libraron comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de las pruebas testificales.
Del folio 60 al 81 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.004, (folio 83) se fijó la causa para informes, previa notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2.004 este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes y se fijo la causa para sentencia definitiva

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora OLIVA MARQUEZ DE COLINA contra el ciudadano PEDRO JOSÉ COLINA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 17 de diciembre de 1.977, por ante la prefectura Civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que solo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) El valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representada.

Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

b) Testificales.

La parte actora promovió la declaración de los testigos MONSALVE DE RAMOS GLADYS ELENA, LUISA ELENA VILORIA y KANISKAT MINHISZAK LIENDO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.484.805, 1.678.611, las dos primeras domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida y la tercera domiciliada en Ejido, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

* La testigo GLADYS ELENA MONSALVE DE RAMOS, declaró el 04 de junio de 2.004, (folio 65 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Sobre las generalidades de ley.-
Segundo: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora OLIVA MARQUEZ DE COLINA e igualmente a su esposo PEDRO JOSÉ COLINA.-
Tercero: Si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que los esposos OLIVA MARQUEZ DE COLINA Y PEDRO JOSÉ COLINA convivieron en el sector Belén del Municipio Libertador de este Estado Mérida.

Cuarto: Si sabe y le consta que PEDRO JOSÉ COLINA abandono a su cónyuge con sus cuatro hijos en el año 1.999.-

Quinto: Si sabe y le consta que a pesar de haber abandonado el hogar el señor PEDRO JOSÉ COLINA, por algún medio hacia llegar dinero, mercado, vestido a su esposa e hijos.-

Sexto: Si tiene algo que agregar a estas preguntas.-

* La testigo LUISA ELENA VILORIA DE PACHECO, declaró el 07 de Junio de 2.004, (folio 66 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Sobre generales de ley.-

Segundo: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora OLIVA MARQUEZ DE COLINA e igualmente a su esposo PEDRO JOSÉ COLINA.-

Tercero: Si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que los esposos OLIVA MARQUEZ DE COLINA Y PEDRO JOSÉ COLINA convivieron en el sector Belén del Municipio Libertador de este Estado Mérida.

Cuarto: Si sabe y le consta que PEDRO JOSÉ COLINA abandono a su cónyuge con sus cuatro hijos en el año 1.999.-

Quinto: Si sabe y le consta que a pesar de haber abandonado el hogar el señor PEDRO JOSÉ COLINA, por algún medio hacia llegar dinero, mercado, vestido a su esposa e hijos.-

Sexto: Si tiene algo que agregar a estas preguntas.-

* La testigo KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN, declaró el 14 de Junio de 2.004, (folio 79 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero: Sobre generales de ley.-

Segundo: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora OLIVA MARQUEZ DE COLINA e igualmente a su esposo PEDRO JOSÉ COLINA.-

Tercero: Si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que los esposos OLIVA MARQUEZ DE COLINA Y PEDRO JOSÉ COLINA convivieron en el sector Belén del Municipio Libertador de este Estado Mérida.

Cuarto: Si sabe y le consta que PEDRO JOSÉ COLINA abandono a su cónyuge con sus cuatro hijos en el año 1.999.-

Quinto: Si sabe y le consta que a pesar de haber abandonado el hogar el señor PEDRO JOSÉ COLINA, por algún medio hacia llegar dinero, mercado, vestido a su esposa e hijos.-

Sexto: Si tiene algo que agregar a estas preguntas.-
El Tribunal observa que las testigos MONSALVE DE RAMOS GLADYS ELENA, LUISA ELENA VILORIA Y KANISKAT MINHISZAK LIENDO LUJAN, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que a mediados del mes de septiembre del año 1.999 el ciudadano PEDRO JOSÉ COLINA abandono a su cónyuge con sus cuatro hijos.-
• Que desde que el ciudadano PEDRO JOSÉ COLINA, se fue del hogar no ha regresado al hogar que se había constituido.-

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge PEDRO JOSÉ COLINA, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde mediados del mes de septiembre del año 1.999, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana OLIVA MARQUEZ en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ COLINA, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias Municipio Autonomo Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 267, de fecha 17 de diciembre de 1977. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con el demandado no adquirieron bienes, el Tribunal no dicta ningún pronunciamiento al respecto.-

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de noviembre de dos mil cuatro.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO.


SQQ/vp.-