REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Obra al folio 1 escrito de fecha 20 de agosto de 2.004, producido por el ciudadano JOSE AMERICO RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.204.364, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio AURA SOSA Y DAMARIS MOLINA, inscritas en los Inpreabogados bajo los números 45.505 y 45.003 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad número 8.036.360 y 9.026.440, mediante el cual demanda al ciudadano RAMON ALEXIS JAIME , venezolano , mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.022.557 y hábil, por Nulidad de Contrato de Venta. En fecha 13 de septiembre de 2.004 (folio 17) se dicto auto donde el Tribunal admite la presente demanda, y se libraron recaudos de citación para el demandado entregándoseles al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos; sin embargo no consta en autos que la parte actora haya gestionado a través del alguacil la citación del demandado de autos, igualmente se evidencia que han transcurrido más de treinta días sin que la parte active el presente proceso. El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que desde el día 13 de septiembre de 2.004, exclusive, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 28 de octubre de 2.004, inclusive, fecha de la consignación del escrito de reforma de la Demanda han transcurrido cuarenta y cinco (45) días consecutivos, sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento.
SEGUNDO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese al accionante, haciéndosele saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de noviembre de dos mil cuatro.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SCRIA.


SULAY QUINTERO QUINTERO




ACZ/SQQ/jvm.-