LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de septiembre de 2.004, se dio por recibido el presente recurso de hecho interpuesto por los abogados en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS y JOSÉ LUIS BUENAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.393 y 65.915 en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 9.473.668 y 3.074.527 respectivamente, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANA FRANCISCA CARRERO DE RIOS, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad número 199.456, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. En el precitado recurso los mencionados abogados entre otros hechos señalan los siguientes: A) Que el recurso fue interpuesto con respecto a la decisión de fecha 13 de septiembre de 2.004, producida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. B) Que tal decisión es violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y a la correcta administración de justicia. C) Que la Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el momento en el que realizaba la inspección judicial de los locales 5 y 6 del Centro Comercial Panchita, ubicado en la Avenida 4, entre calle 24 y 25 de esta ciudad de Mérida decidió inhibirse. D) Que el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, continuó la inspección judicial. E) Que interponen el recurso de hecho en contra del auto de fecha 13 de septiembre de 2004. F) Que la no admisión de la apelación interpuesta con respecto a la realización parcial de una inspección judicial, es violatoria a la autonomía judicial de los Jueces, y cuya negativa le trae como consecuencia daños y perjuicios. G) Que se ordene oír la apelación.
Mediante diligencia que obra al folio 4, suscrita por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, consignó las correspondientes copias certificadas a los fines del recurso de hecho, de las cuales se desprende lo siguiente: 1) Que mediante auto de fecha 24 de agosto de 2004, que riela al folio 20, el Tribunal señaló que negaba la reposición de la causa, por cuanto la inspección judicial admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue evacuada el día 17 del mes de agosto de 2.004 hasta el particular 14, que luego se produjo la inhibición de la Juez de dicho Juzgado, razón por la cual se suspendió la práctica de dicha inspección judicial, se acordó la continuación de la evacuación de dicha prueba en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto la prueba había sido evacuada en su totalidad el Juzgado, consideró que la misma cumplió con el fin para la cual estaba destina, por lo cual sería inútil la reposición de la causa. 2) Que mediante escrito que corre inserto al folio 21 del presente expediente, el abogado Gustavo Contreras, procediendo de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y que mediante auto que se observa al folio 22, de fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló que el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 24 de agosto de 2004, no es objeto de apelación.
El Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La apelación a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se refiere únicamente a oír apelación en ambos efectos, en cuanto a la sentencia definitiva a que se refiere el artículo anterior, vale decir el artículo 890 eiusdem.

SEGUNDA: El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe las incidencias procesales dentro del procedimiento breve, facultando al Juez de la causa para resolver los incidentes que se presenten, según su prudente arbitrio y aclara que de estas decisiones no se oirá apelación.

TERCERA: El Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, página 532, al comentar dicho dispositivo procesal enseña:

“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere algún incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que de no aceptarse el incidente, quedará conculcado.
Las medidas preventivas siguen autónomas y separadamente su procedimiento propio y en el cuaderno respectivo pueden surgir los incidentes de oposición de parte o de tercero o el de levantamiento de la medida mediante caución sustitutiva (Art. 589)”.

Es evidentísimo entonces que las incidencias de carácter procesal que se producen en el procedimiento breve NO SON APELABLES y que solo según la citada disposición procesal, se le permite al Juez obrar según su prudente arbitrio, por lo que en el caso bajo análisis el auto de fecha 13 de septiembre de 2004, no es apelable, por lo que la desición de la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estuvo ajustada a derecho y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por las abogados GUSTAVO CONTRERAS y JOSÉ LUIS BUENAÑO, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANA FRANCISCA CARRERO DE RIOS, con relación al auto contentivo de la negativa de la apelación, que fuera dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al folio 22 del presente expediente. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Tribunal de la causa y remítasele copia certificada del presente fallo. CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación del recurrente, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso legal, no se requiere notificar al contrarecurrente por cuanto no tuvo ninguna actuación en el presente recurso.

OFÍCIESE, CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de noviembre de dos mil cuatro.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, se ofició al Tribunal de la causa bajo el Nº 1.546-2.004, agregándole copia certificada de la decisión y se libro boleta de notificación entregándosele al Alguacil para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA,


SULAY QUINTERO.






ACZ/ymr.