LA  REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA
 
EN  SU  NOMBRE
 
 
JUZGADO  SEGUNDO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  EN LO  CIVIL  Y  MERCANTIL  DE  LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  MÉRIDA
 
 
194º      y      145º
 
    
 
PARTE     NARRATIVA
 
 
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 01 de octubre de 2.004, en virtud del cual los ciudadanos LUIS EMILIO CURVELO QUINTERO y ERYKA AYNNE MORENO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números 9.994.921 y 11.640.387 y civilmente hábiles,  debidamente asistidos por la abogado en ejercicio IRIS ESPINOZA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 08 de octubre de 2.004, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos LUIS EMILIO CURVELO QUINTERO y ERYKA AYNNE MORENO MONSALVE. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
 
PARTE   MOTIVA
 
    
 
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS EMILIO CURVELO QUINTERO y ERYKA AYNNE MORENO MONSALVE, expedida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiente al año 1.993 y signada con el N° 105. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS EMILIO CURVELO QUINTERO.  TERCERO: Copia simple de la  cédula de identidad de la ciudadana ERYKA AYNNE MORENO MONSALVE. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos LUIS EMILIO CURVELO QUINTERO y ERYKA AYNNE MORENO MONSALVE, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. 
 
 
PARTE     DISPOSITIVA
 
 
 
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 
 
 
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS EMILIO CURVELO QUINTERO y ERYKA AYNNE MORENO MONSALVE, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por el  antes Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, ahora, Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de Diciembre de 1.993, según acta Nº 105.
 
 
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos LUIS EMILIO CURVELO QUINTERO y ERYKA AYNNE MORENO MONSALVE han manifestado no haber procreado hijo alguno durante la unión conyugal,  este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.  
 
 
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
 
 
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, 
 
DADA,  FIRMADA  Y  SELLADA  EN  LA  SALA  DE  DESPACHO DEL  JUZGADO  SEGUNDO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  EN  LO  CIVIL  Y  MERCANTIL  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  MÉRIDA.  Mérida, ocho de noviembre de dos mil cuatro. 
 
 
EL JUEZ   TITULAR, 
 
 
ALBIO   CONTRERAS   ZAMBRANO
 
 
LA SECRETARIA  TITULAR, 
 
 
SULAY  QUINTERO  QUINTERO 
 
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste. 
 
LA SCRIA, 
 
 
                            SULAY  QUINTERO
 
 
 
 
ACZ/SQQ/ymca.-
 
 
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