LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 13 de octubre de 2.004, en virtud del cual los ciudadanos ANGELA SORVELLA CHACÓN DE GÁMEZ y EDUARDO GÁMEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.429.389 y V-3.309.464, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las abogados en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE y MARINA MARCANO DE FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.432 y 82.097, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-8.047.146 y V-5.199.425, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 13 de octubre de 2.004, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ANGELA SORVELLA CHACÓN DE GÁMEZ y EDUARDO GÁMEZ RIVAS. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELA SORVELLA CHACÓN DE GÁMEZ y EDUARDO GÁMEZ RIVAS, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira correspondiente al año 1.968, signada el acta con el número 23. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGELA SORVELLA CHACÓN DE GAMEZ y EDUARDO GÁMEZ RIVAS. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de sus tres hijos ciudadanos CAROLINA DEL VALLE GÁMEZ CHACÓN, ANGELICA MARÍA GÁMEZ CHACÓN y EDUARDO GÁMEZ CHACÓN. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ANGELA SORVELLA CHACÓN DE GÁMEZ y EDUARDO GÁMEZ RIVAS, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGELA SORVELLA CHACÓN DE GÁMEZ y EDUARDO GÁMEZ RIVAS, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de enero de 1.968, según acta Nº 23.
SEGUNDO: Los solicitantes han manifestado que procrearon tres (03) hijos, por cuanto se observa que para los actuales momentos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, liquídense los mismos.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de noviembre de dos mil cuatro.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
ACZ/ds.
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