REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIP-CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 1946.
DEMANDANTE: JESUS MANUEL CONTRERAS, representado por su apoderado judicial, abogado: JO-SE VASQUEZ.
DEMANDADO: EMPRESA CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA-GERONIMO BRICEÑO Y COMPAÑÍA S.A., en la persona de su presidente. Ciudadano RICARDO BRICEÑO GARCIA, representado por sus apoderados judiciales abogados: JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL y CARLOS ENRIQUE NO-GUERA.
MOTIVO: Calificación de despido
“VISTOS”.-
El presente procedimiento se inició por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2000, por el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.685, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por los abogados ROBERT ANTONIO RAMOS CASTRO y JOSE VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.517.018 y 6.853.929, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.253 y 66.372, en su orden, inter-puso contra la empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA-GERONIMO BRICEÑO Y COMPAÑÍA, S.A., inscrita en el registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Prime-ra Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Esta-do Trujillo, actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10 de mayo de 1960, bajo el N° 232, folios del 557 al 567 de los Libros respec-tivos, en la persona de su presidente, ciudadano RICARDO BRICEÑO GARCIA, solicitud de califi-cación de despido.
A los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa que como apoderado judicial de la parte actora, funge el abogado JOSE VASQUEZ, tal como se evidencia del poder apud-acta otor-gado por ante este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2000 (folio 7). La parte demandada, em-presa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA-GERONIMO BRICEÑO Y COMPAÑÍA, S.A., en la perso-na de su presidente, ciudadano RICARDO BRICEÑO GARCIA, se encuentra representada por sus apoderados judiciales, abogados AGUSTIN GOMEZ MARIN, HUMBERTO DECARLI R., y MORA CA-CHUTT, según poder especial otorgado por ante la Notaría Primera del Municipio Autónomo Vale-ra del Estado Trujillo, en fecha 15 de septiembre del 2000, que obra inserto a los folios 46 al 48.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2000 (folio 11, el Tribunal admitió la deman-da cuanto ha lugar en derecho y, consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de la parte de-mandada, empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA-GERONIMO BRICEÑO Y COMPAÑÍA, S.A., en la persona de su presidente, ciudadano RICARDO BRICEÑO GARCIA, para que compa-reciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más dos (2) días que se le concedió como término de distancia, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó a las partes para las once y treinta mi-nutos de la mañana del segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación de la parte demandada, para que se llevara a efecto el correspondiente acto conciliato-rio, comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2000 (folios 48 al 50), el abo-gado JOSE VASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, procedió a reformar parcialmente la demanda.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2000 (folio 59), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma parcial de la demanda cabeza de autos y dejó sin efecto el emplaza-miento de la demandada, empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA-GERONIMO BRICEÑO Y COMPAÑÍA, S.A., en la persona de su presidente, ciudadano RICARDO BRICEÑO GARCIA, orde-nado en el auto de admisión de la demanda original y emplazó a la empresa CENTRAL CAFETE-RO FLOR DE PATRIA-GERONIMO BRICEÑO Y COMPAÑÍA, S.A., en la persona del ciudadano WI-LLIAM GUTIERREZ, en su carácter de Gerente de la Agencia Flor de Patria El Vigía, para que com-pareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constará en autos la fijación del cartel que sería ordenado, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda original y su reforma. Librándose recaudos de citación y entregándosele al Alguacil de este Tribu-nal para que practicara la citación ordenada. De conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgáni-ca del Trabajo, una vez que constara en autos la citación del prenombrado ciudadano WILLIAM GUTIERREZ, se notificaría de la misma a la empresa demandada, en la persona del ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ, en su carácter de Presidente, mediante un cartel que de-bería fijar el Alguacil de este Tribunal, a la puerta de la sede principal de la empresa y entregar copia del referido cartel a dicho ciudadano, o consignar en su Secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, así como dejar constancia de haber cumplido con las formali-dades indicadas y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del referido cartel. Asimismo, se emplazó a las partes para las once y treintas minutos de la maña-na del segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación y fijación del cartel, a fin de que se llevara a efecto el acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2000 (folio 61), el abogado JOSE VASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, informó que por cambios en el Depósito El Vigía de Central Cafetero Flor de Patria, el actual gerente es el ciudadano JOR-GE BAUTISTA, a los efectos de practicar la citación personal y fijar el cartel de notificación acorda-do por este Tribunal. Lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de enero de 2001, que obra al folio 62.
En fecha 13 de febrero de 2001, fue practicada personalmente la citación de la parte demandada, ciudadano JORGE BAUTISTA, en su carácter de Gerente de la empresa CENTRAL CA-FETERO FLOR DE PATRIA-GERONIMO BRICEÑO Y COMPAÑÍA S.A., por el Alguacil de este Tribunal, tal como se evidencia de la boleta de citación firmada por dicho ciudadano la cual obra al folio 75.
En fecha 25 de mayo de 2001, el Alguacil de este Tribunal efectuó la fijación del car-tel en la sede la empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO Y COMPA-ÑÍA S.A., e hizo entrega de la copia fotostática del mismo al ciudadano JORGE BAUTISTA, en su condición de gerente de la mencionada empresa, según se evidencia del folio 81.
Por auto de fecha 18 de junio de 2000 (folio 84), el Tribunal declaró la nulidad del au-to de admisión de la demanda, dictado en fecha 22 de marzo de 2000 (folio 4), y la de los de-más actos subsiguientes a dicho auto cumplidos a excepción del poder apud acta que obra al fo-lio (7) y, consecuencialmente, decretó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2001 (folio 86), el abogado JOSE VAS-QUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 18 de junio de 2001. La cual fue acordada por auto de fecha 27 de junio de 2001, en solo efecto, que obra agregado al folio 87.
Por auto de fecha 04 de julio de 2001 (folio 89), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó a la empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA-GERONIMO BRICEÑO Y COMPAÑÍA, S.A., en la persona de su presidente, ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMI-REZ, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constará en autos la citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda. Asimis-mo, se emplazó a las partes para las nueve y treinta minutos de la mañana del segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación de la parte demandada, a fin de que se llevara a efecto el acto conciliatorio, comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2001 (folio 90), se hizo presente, el abo-gado HUMBERTO DECARLI, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 4.252.-973, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9928, procedió a consignar poder otorgado por parte del vice-presidente, ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ y presidente encargado de la mencionada empresa, para la fecha del otorgamiento del poder a los abogados AGUSTIN GO-MEZ MARIN, HUMBERTO DECARLI R. y MOIRA CACHUTT, y a la vez se dio por citado en nombre de dicha empresa, el cual obra agregado a los folios 91 al 95.
El día 10 de julio de 2001, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y ho-ra para que se llevara a efecto el acto conciliatorio en la presente causa, no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por intermedio de apoderado, el Tribunal así lo hizo constar y declaró desierto el acto (folio 96).
Con fecha 11 de julio de 2001 (folios 97 al 98), el abogado HUMBERTO DECARLI R., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA JE-RÓNIMO BRICEÑO & C.A., parte demandada, consignó ante este Tribunal escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda incoada contra su representada.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron aquellas que consi-deraron convenientes a la defensa de sus respectivos derechos e intereses. La mención y resul-tas de tales probanzas se hará infra.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001 (folio 122), el abogado JOSE VASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la deci-sión dictada por este Tribunal, en fecha 17 de septiembre de 2001, que al folio 115. La cual fue acordada por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, en un solo efecto (folio 132).
A los folios 170 al 200, obra actuaciones procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas a la apelación formulada por el abogado JOSE VASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, cuya apelación fue de-clarada sin lugar.
A los folios 240 al 300, obra actuaciones procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas a la apelación formulada por el abogado JOSE VASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fe-cha 18 de junio de 2000 (folio 84), cuya apelación fue declarada sin lugar.
Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto de fe-cha 13 de enero de 2003 (folio 232), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en el pre-sente procedimiento, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
“… En fecha 27 de junio de mil novecientos noventa y siete, fue contratado como vendedor para la venta del producto denominado Café Flor de patria, de la empresa denominada CENTRAL CA-FETERO FLOR DE PATRIA –GERONIMO BRICEÑO Y COMPAÑÍA, S.A., del depósito de El Vigía, So-ciedad mercantil domiciliada en Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, debidamen-te inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Tru-jillo, de fecha diez (10) de Mayo de mil novecientos sesenta (1960) bajo el N° 232, folios del 557 al 567 de los libros respectivos. En donde trabajaba de lunes a viernes, no estando sujeto a horario definido, consistiendo su trabajo específicamente en ventas del producto, en los estable-cimientos comerciales que lo expenden. Que el día primero (15) (sic) de febrero del dos mil cuando cumplía con su jornada regular de trabajo, el Ciudadano GERARDO BARROETA Gerente de Ventas del depósito El Vigía y quien ejerce en esta zona la representación patronal, le manifestó de manera verbal, que le estacionara el vehículo donde hacía los repartos del producto, igual-mente que le entregara las llaves del mismo, sin alegarle motivos legales para tomar tal deci-sión no entregándole al menos la carta de despido, quedando despedido de esta manera de la empresa. Que estando dentro del lapso de ley, acude para que le sirva calificar su despido como injustificado ordenando el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, e igualmente de-claró que su último salario devengado fue de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVA-RES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 8.666,66) diarios”.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2000 (folios 48 al 50), el abo-gado JOSE VASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, procedió a reformar parcialmente la demanda y expuso:
“… En fecha 27 de junio de mil novecientos noventa y siete, fue contratado el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS, como vendedor para la venta del producto denominado Café Flor de Patria, de la empresa denominada CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA –GERONIMO BRICEÑO Y COM-PAÑÍA, S.A., del Depósito de El Vigía, Sociedad Mercantil domiciliada en Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha diez (10) de Mayo de mil novecientos se-senta (1960) bajo el N° 232, folios del 557 al 567 de los libros respectivos. En donde trabajaba de lunes a viernes, no estando sujeto a horario definido, consistiendo su trabajo específicamente en ventas del producto, en los establecimientos comerciales que lo expenden. Que el día Quince (15) de del febrero del dos mil cuando cumplía con su jornada regular de trabajo, el Ciudadano GERARDO BARROETA Gerente de Ventas del depósito El Vigía y quien ejercía en esta zona la re-presentación patronal, le manifestó de manera verbal, que le estacionara el vehículo donde ha-cía los repartos del producto, igualmente que le entregara las llaves del mismo, sin alegar moti-vos legales para tomar tal decisión no entregándole al menos la carta de despido, quedando despedido de esta manera de la empresa. Que estando dentro del lapso de ley, acude para que le sirva calificar su despido como injustificado ordenando el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, e igualmente declaró que su último salario devengado fue de OCHO MIL SEIS-CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 8.666,66) diarios”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Con fecha 11 de julio de 2001 (folios 97 y 98), el abogado HUMBERTO DECARLI R., en su carác-ter de co-apoderado judicial de la parte demandada, empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PA-TRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A., dio contestación a la demanda y manifestó.
“… 1. Rechazo, niego contradigo que el accionante haya sido despedido injustificadamente en fe-cha 15 de febrero del año dos mil del cargo de vendedor ejercido en su representada.
2. Rechazo, niego y contradijo que el ciudadano JESUS MANUEL CONTRTERAS haya iniciado su re-lación laboral con su poderista, el 27 de junio de 1997, por cuanto la verdadera fecha de comien-zo fue el primero de agosto de 1997.
3. Lo cierto y verdadero y así lo alego, es que JESUS MANUEL CONTRERAS fue despedido de ma-nera justificada el día 18 de febrero del año dos mil, porque se negaba a llenar l os formularios de ventas lo cual le ocasionó ser amonestado en fecha 26 de enero del año dos mil.
Esta conducta está enmarcada dentro de la hipótesis normativa contemplada en el literal del artí-culo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a tratarse de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que se empleaba un mecanismo interno indispensable para llevar el control de las ventas por parte de los trabajadores de este segmento.
Igualmente fue despedido el 18 de febrero del año dos mil porque no asistió los días 15, 16, 17 y 18 todo del mes de febrero del año dos mil. Esta inasistencia está perfectamente encuadrada dentro del supuesto de la norma prevista en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El anterior despido fue participado al Juzgado de Estabilidad laboral, tal y como se infiere del fo-lio 15 del expediente, con lo cual se cumplió con lo dispuesto en el artículo 116 de la menciona-da Ley Orgánica y se hizo de manera oportuna”.
Las partes involucradas en este proceso, promovieron y evacuaron pruebas, las cua-les el sentenciador procede analizar y valorar conforme a la Ley.
El abogado JOSE LUIS VASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2001 (folios 105 Y 106), promovió a favor de su representado las probanzas siguientes:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca y muy especialmente la admisión de los hechos y promovió la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
En cuanto el valor favorable de los autos, el sentenciador no le da ningún valor legal por que todo Juez conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a va-lorar todas las actuaciones de las partes; y en cuanto a la confesión ficta, está no es procedente ya que hubo contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas por la parte de-mandada y en relación a la admisión de los hechos, tal circunstancia será analizada en la parte motiva de este fallo. Así se declara.
SEGUNDO: Impugnó el documento privado irrita participación de despido que pretende traer a los autos en su escrito de contestación de la demanda.
Al folio 15 de este expediente, cursa una participación de despido dirigido a este Juz-gado por el Gerente (E) Licenciado GERARDO BARROETA, en la cual establece que el despido del ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS, fue despedido justificadamente por haber faltado al tra-bajo los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2000, al incumplir con el horario de trabajo, quien se negaba a llenar los formularios de ventas, conductas estas se enmarca dentro del artículo 102 literales I) y F) de la Ley Orgánica del Trabajo.
La mencionada participación de despido fue realizada el 25 de febrero de 2000, a es-te Juzgado y el despido fue realizado el 18 de febrero de 2000; según el libelo de la demanda, el trabajador establece que el despido fue el primero de febrero de 2000 (folio 1), e intentó la acción del reenganche y pago de salarios caídos, el 21 de febrero de 2000 (folio 3), ahora bien, ante esta contradicción de fechas, el juzgador determina que la fecha del despido fue el 18 de febrero de 2000 y ante esta circunstancia, el trabajador procedió a intentar el proceso de estabi-lidad laboral el 21 de febrero de 2000, ante este Tribunal, admitiéndose el mismo, el 22 de fe-brero de 2000 (folio 4), y en relación a la impugnación de la participación del despido por ser irrito el escrito privado, el sentenciador en la parte motiva del fallo, procederá a decidir si dicho escrito contiene todos los elementos necesarios, para ser apreciado o no. Así se establece.
TERCERO: Promovió el documento marcado “A” de la empresa Central Cafetero Flor de Patria Jerónimo Briceño & CIA, S.A., de fecha 15 de febrero de 2000 (folio 107).
A esta prueba documental, la cual no fue impugnada, se le da el valor legal esta-blecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Testificales de los ciudadanos JOSE GREGORIO DAVILA ARAQUE, LUIS AL-FONSO HUIZA MORA, JOSE LUIS QUINTERO CASANOVA, CARLOS ALVEY MOLINA, EZEQUIEL PEREZ BARRETO, ELVIS ROSA LA CRUZ, JUAN DAVID ARAQUE, LUIS RAFAEL OVIEDO CARRERO, PEDRO MARIA RAMIREZ, KENNEDY WILSON CARRERO RONDON, LIONEL ANTONIO RANGEL y JOSE GREGO-RIO RUJANO DAVILA.
El testigo, ciudadano JOSE LUIS QUINTERO CASANOVA (folio 152), declaró en la for-ma siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a Jesús Manuel Con-treras?. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo donde trabajaba el señor Jesús Manuel Contreras, en los años mil novecientos noventa y siete al dos mil? CONTESTO: Tra-bajaba en el Central Cafetero Flor de Patria, como vendedor el la (sic) ciudad de El Vigía. TERCE-RA PREGUNTA: Diga el testigo en que mes comenzó a trabajar Jesús Contreras en la empresa que usted menciona? CONTESTO: A mediados de Junio de mil novecientos noventa y siete: CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo hasta que mes trabajó Jesús Contreras en la empresa Cen-tral Cafetera Flor de Patria? CONTESTO: Hasta el mes de Febrero que lo despidieron, eso fue el quince de febrero que era quincena y nos depositaba. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo los he-chos que Usted presenció el quince de Febrero del año dos mil? CONTESTO: El señor GERARDO BARROETA que era el Gerente del deposito de El Vigía, cuando llego Jesús Contreras le dijo para la Camioneta Usted no trabaja más por que esta despedida entonces llenaron un memorando donde Jesús Contreras entregaba los materioales (sic) de Trabajo a la señora Carmen Araque, eso fue en horas de la tarde. SETA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, por que sabe y le consta los hechos que afirma en su declaración? CONTESTO: Porque yo también trabajaba como vendedor de la Empresa y en ese momento todos hibamos (sic) llegando de las distintas rutas, y estaba presente en ese momento, ya que eso es un deposito habierto (sic). SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si usted, tiene o tuvo algún conflicto con la Empresa? CONTESOTO: (sic) No ya que yo trabaje sin ningún problema y me retire por mi propia voluntad. No hay más preguntas.
El presente testimonio se aprecia y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tener conocimiento sobre la relación de trabajo entre el trabajador y la empresa demandada. Así se establece.
Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fe-cha 17 de septiembre del 2001 (folio 115), comisionándose para la evacuación de las testimo-niales promovidas al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio el respectivo despacho con las inserciones pertinentes.
El referido Juzgado comisionado, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2001 (folio 150), procedió a fijar para el tercer día de despacho para tomar declaración a los testigos JOSE GREGORIO DAVILA ARAQUE, LUIS ALFONSO HUIZA MORA y JOSE LUIS QUINTERO CASANO-VA, de estos testigos solo concurrió a declarar, el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO CASANOVA, el cual el juzgador procedió a valorarlo, a los otros dos testigos, ciudadanos JOSE GREGORIO DAVI-LA ARAQUE y LUIS ALFONSO HUIZA MORA, no los valora por que no concurrieron al Juzgado co-misionado a rendir sus testimonios. En dicho auto, el comisionado fijó el cuarto día para tomar declaración a los CARLOS ALVEY MOLINA, EZEQUIEL PEREZ BARRETO, ELVIS ROSA LA CRUZ y JUAN DAVID ARAQUE, y el quinto día de despacho para los testigos LUIS RAFAEL OVIEDO CA-RRERO, PEDRO MARIA RAMIREZ, KENNEDY WILSON CARRERO RONDON, LIONEL ANTONIO RANGEL y JOSE GREGORIO RUJANO DAVILA, lo cual viola el artículo 483 del Código de Procedimiento Ci-vil, cuya norma jurídica ordena fijar para la evacuación, al tercer día siguiente para el examen de los testigos, y no para el cuarto o quinto día; por lo cual el sentenciador no aprecia a los testimo-nios de los ciudadanos antes mencionados. Así se establece.
Se advierte que no comparecieron al Tribunal comisionado los testigos, ciudadanos JOSE GREGORIO DAVILA ARAQUE, LUIS ALFONSO HUIZA MORA, ELVIS ROSA LA CRUZ, JUAN DA-VID ARAQUE, LUIS RAFAEL OVIEDO CARRERO, PEDRO MARIA RAMIREZ, KENNEDY WILSON CARRE-RO RONDON, LIONEL ANTONIO RANGEL y JOSE GREGORIO RUJANO DAVILA, tal como consta de las actas que obran a los folios 151, 155, 156 y su vuelto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado HUMBERTO DECARLI R., en su carácter de co-apoderado judicial de la par-te demandada, empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA. S.A., en la persona de su presidente, ciudadano RICARDO BRICEÑO RAMIREZ, mediante escrito pre-sentado en fecha 26 de julio de 2001 (folios 110 y 111), promovió a favor de su representada las probanzas siguientes:
PRIMERO: Promovió el mérito probatorio favorable en los autos, especialmente la participación del despido justificado del accionante efectuada al juzgado de estabilidad laboral, cursante al folio 15 del expediente.
En relación a esta prueba documental, referente a la participación del despido por la empresa se le da el valor establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse realizado dentro del lapso legal. Así se declara.
SEGUNDO: Testificales de los ciudadanos JHOEL OVIDIO PEDRAZA, ALEXIS RANGEL, CARMEN TERESA ARAQUE, ALIX TERESA VARELA, NIDIA EXTHER URIELES, FELIX MIGUEL ROJAS SERRANO, CRUZ RAFAEL ROMERO, MIGUEL EDUARDO COROBO, AURA MARINA ROJAS, TERESA CHANG y KARELYS LUVERIS MACHADO GONZALEZ.
El testigo, ciudadano FELIX MIGUEL ROJAS SERRANO (folio 212), declaró en la forma siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JE-SUS MANUEL CONTRERAS. CONTESTO: Si, le conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS tra-bajaba en Central Cafetero Flor de Patria, Jerónimo Briceño Y CIA, C.A., en la ciudad del Vigía, Estado Mérida. CONTESTO: Se y me consta que el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS traba-jaba en la compañía Flor de Patria, como vendedor de esa empresa. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS no asistió a sus labo-res de trabajo los días quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de Febrero del año 2.000. CONTESTO: Se y me consta que el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS no asistió al trabajo los días antes mencionados. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo por que le consta lo antes declarado. CONTESTO: Porque yo lo presencié todo lo que antes declare. Es todo”.
Esta declaración se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Ci-vil, por tener conocimiento que el trabajador no fue a laborar en la empresa los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2000. Así se establece.
El testigo, ciudadano CRUZ MARIA RAFAEL ROMERO (folio 213), declaró en la forma siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JE-SUS MANUEL CONTRERAS. CONTESTO: Si, conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano JE-SUS MANUEL CONTRERAS. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciuda-dano JESUS MANUEL CONTRERAS trabajaba en Central Cafetero Flor de Patria, Jerónimo Briceño Y CIA, C.A., en la ciudad del Vigía, Estado Mérida. CONTESTO: Si, se y me consta que el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS trabajaba en la compañía Flor de Patria, era vendedor de esa empre-sa. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS no asistió a sus labores de trabajo los días quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de Febrero del año 2.000. CONTESTO: Si, se y me consta que el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS no asistió al trabajo los días antes mencionados. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo por que le consta lo antes declarado. CONTESTO: Porque yo siempre voy a esa empresa y en esos días no lo vi. Es todo”.
El presente testimonio, se aprecia y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por indicar que el trabajador no concurrió a trabajar los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2000, quien no fue repreguntado, quedando firme su dicho. Así se establece.
El testigo, ciudadano MIGUEL COROBO ROJAS (folio 214), declaró en la forma siguien-te:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JE-SUS MANUEL CONTRERAS. CONTESTO: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS trabajaba en Central Cafetero Flor de Patria, Jerónimo Briceño Y CIA, C.A., en la ciudad del Vigía, Estado Mérida. CONTESTO: Si él trabajaba en esa empresa, era vendedor de automercado y abastos. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JESUS MA-NUEL CONTRERAS no asistió a sus labores de trabajo los días quince (15), dieciséis (16), die-cisiete (17) y dieciocho (18) de Febrero del año 2.000. CONTESTO: Si se y me consta que el ciu-dadano JESUS MANUEL CONTRERAS no asistió al trabajo esos días. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo por que le consta lo antes declarado. CONTESTO: Me consta que JESUS MANUEL CON-TRERAS no trabajo esos días, porque yo lo presencié, estuve ahí. Es todo”.
El presente testimonio, se aprecia y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por indicar que el trabajador no concurrió a trabajar los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2000, quien no fue repreguntado, quedando firme su dicho. Así se establece.
El testimonio de ciudadana AURA MARINA ROJAS DE COROBO (folio 209), rendido el 15 de octubre de 2001, el sentenciador no la aprecia por haberse ordenado que concurriera al cuarto día de despacho, violando el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual orde-na que se toma el testimonio al tercer día de despahco; posteriormente, ni no se puede declarar al testigo por falta de tiempo o por prioridad de otras actuaciones; es cuando se puede diferir la evacuación del testimonio para el 1°, 2°, 3°, 4° o 5° día de despacho, así se establece.
Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fe-cha 17 de septiembre del 2001 (folio 118), comisionándose para la evacuación de las testimo-niales promovidas a los Juzgados Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Undécimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, res-pectivamente, a quienes se remitieron con oficios los respectivos despachos con las inserciones pertinentes.
De los recaudos relativos a dichas comisiones, que obran a los folios 134 al 144 y 201 al 219, consta que de los testigos promovidos sólo rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos FELIX MIGUEL ROJAS SERRANO, CRUZ RAFAEL ROMERO, MIGUEL EDUARDO CORO-BO y AURA MARINA ROJAS, tal como se evidencia de las actas que rielan a los folios 209, 212, 213 y 214, de los cuales la testigo AURA MARINA ROJAS, fue fijado por el Tribunal comisionado para que rindiera su respectivo testimonio, para el cuarto día de despacho, lo cual va en contra del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena fijar para la evacuación, al ter-cer día siguiente para el examen de los testigos, y no para el cuarto día; por lo cual el sentenciador no aprecia el testimonio de la ciudadana antes mencionada.
En cuanto a los testigos, ciudadanos JHOEL OVIDIO PEDRAZA, ALEXIS RANGEL, CAR-MEN TERESA ARAQUE, ALIX TERESA VARELA, NIDIA EXTHER URIELES, TERESA CHANG y KARELYS LUVERIS MACHADO GONZALEZ, no se valoran por no haber concurrido al Tribunal comisionado en su oportunidad legal a declarar, tal como consta de las respectivas actas que obra a los folios 140, 141, 142, 210 y 211. Así se declara.
MOTIVACION DEL FALLO
Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la de calificación de despido consagrada por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabi-lidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fun-damentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reen-ganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales po-drá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las par-tes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Parágrafo único.- En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá por si o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza”.
En efecto, de la solicitud contenida en el escrito que encabeza el presente expedien-te, observa el juzgador que el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS, pretende que este Tribunal califique como injustificado el despido que dice haber sido objeto el 18 de febrero de 2000, por parte del Gerente de ventas de la empresa, ciudadano GERARDO BARROETA y, consecuencial-mente, pide se condene a la demandada a reengancharlo a sus labores habituales y a pagarle los salarios caídos correspondientes y que su último salario devengado fue de OCHO MIL SEIS-CIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.666,66).
La participación del despido por parte de la empresa (folio 15), se establece lo si-guiente:
“Yo, Gerardo Luis Barroeta Altuve, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Gerencia Agroin-dustrial, Titular de la cédula de Identidad Nro. 10.261.750, procediendo en representación y en carácter de Gerente (E) de CENTRAL FLOR DE PATRIA-GERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en esta Ciudad de El Vigía, e inscrita en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 10 de Mayo de 1960, bajo el Nro. 1960 el Nro. 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos, ante usted ocurro respetuosamente con el objeto de participarle que el día 18/02/00, mi representada a procedido a despedir al Ciu-dadano JESUS MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.-216.685, quién se desempeñaba desde el 01/08/97 hasta el 18/02/00 como Vendedor de este Deposito. El despido fue justificado debido a que el Sr. Jesús Manuel Contreras, incumplía con el horario de trabajo según consta en Amonestación escrita de fecha: 26/001/00 (sic) y se negaba a llenar los formularios de ventas conductas estas enmarcadas dentro del literal i) del Artículo 102 de la Ley del Trabajo como Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. También el Sr. Jesús Manuel Contreras no se presentó al sitio de trabajo los días 15, 16, 17 y 18 de febrero del presente año; luego de que yo lo amonestara verbalmente el día 14/02/00 por su negativa a llenar los referidos formularios, causa justificada para el despido dentro del literal f) del Artículo 102 de la Ley del trabajo como inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes. Hago a Usted la presente participación a los fines legales correspondientes”.
La parte patronal admitió el hecho que el trabajador laboraba en la empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA-GERONIMO BRICEÑO S.A., pero al realizar la participación del des-pido del trabajador, la fecha 18 de febrero de 2000, determina las causas del despido (folio 15) y logra probar con la prueba testifical de los ciudadanos FELIX MIGUEL ROJAS SERRANO, CRUZ MARIA RAFAEL ROMERO y MIGUEL COROBO ROJAS, que efectivamente el trabajador ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS, faltó a sus labores de trabajo los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2000, lo cual configura un abandono del trabajo, circunstancia que el trabajador no logró justi-ficar en el proceso su ausencia en su sitio de trabajo y a la vez analizada la participación del des-pido, la misma se realizó en tiempo hábil y llena los extremos del artículo 116 de la Ley Orgáni-ca del Trabajo y el artículo 47 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual, el sen-tenciador no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la presente demanda de estabilidad laboral, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
Por cuanto, en el presente proceso, se observa que la parte patronal no ha pagado las prestaciones sociales que le corresponden por Ley al trabajador ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS, estas deben ser calculadas conforme a la Ley y ser canceladas de inmediato por la empresa, una vez que este fallo quede definitivamente firme.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos explanados Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 21 de febrero de 2000, por el ciudadano JESUS MANUEL CONTRE-RAS, contra la empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA-GERONIMO BRICEÑO Y COMPAÑÍA S.A., todos anteriormente identificados
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmen-te vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Gladys Izarra.
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. N° 1946
mmm.
|