REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-


“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 17 de octubre de 1996, por el abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.286.870, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 20.600 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora MARIA EUSEBIA ANGULO PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.445.584, domiciliada en la población San Eusebio, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, contra el ciudadano AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTARO, por Prescripción Adquisitiva.

Por auto de fecha 19 de mayo de 1996 (folio 16), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento del ciudadano AMANDO ANGARITA BOTTARO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, más un día (1) que se le concedió como termino de distancia, a dar contestación a la demanda, y se remitió con oficio al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se comisionó amplia y suficientemente para que practicará la citación, igualmente se ordenó publicar un edicto emplazando para el presente juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión publicándose en el diario El Universal y el Vigilante, entregándosele ocho (8) ejemplares del mismo a la parte actora o a sus apoderados judiciales a los fines de la publicación, y se ordenó notificar al Procurador Agrario del Estado Mérida, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

Mediante fecha 23 de enero de 1997 (folio 35 y su vuelto), el Alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadano JULIO CESAR ROJAS MORALES, consigno boleta de citación debidamente firmada por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, quien fue citado en fecha 20 de enero de 1997.

En fecha 29 de enero de 1997, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ANGEL M. LOPEZ ROJAS, consigno boleta de notificación firmada por el abogado JOSE MARINO DIAZ, en su condición de Procurador Agrario del Estado Mérida, dejando en su poder copia fotostática certificada del libelo de la demanda.

Visto el escrito de fecha 19 de febrero de 1997, el ciudadano AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en su carácter de parte demandada, actuando en su propio nombre, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 1997, el abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.

Mediante decisión de fecha 13 de enero de 2000 (folios 81 al 84), se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesto por el ciudadano AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 17 de enero de 2000, el Tribunal acordó notificar a las partes o a sus apoderados judicial, haciéndosele saber de la publicación de dicho fallo surgido en virtud de la oposición de las cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2000, el ciudadano AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, presentó escrito, el cual contenía contestación al fondo de la demanda.

En diligencia de fecha 30 de marzo de 2000, el ciudadano AMANDO ANGARITA BOTTARO, solicitó homologación al convenimiento celebrado en acta de secuestro llevado por el tribunal primero ejecutor de Medidas de la ciudad de El vigía estado Mérida.

En fecha 12 de abril de 2000, el ciudadano RIGOBERTO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado Judicial de la aparte actora, se opuso a la petición hecha por el demandado en diligencia de fecha 30 de marzo de 2000.

Vista la diligencia de fecha 17 de abril de 2000, suscrita por el abogado AMANDO ANGARITA BOTTARO, solicito una vez la homologación y dar sentencia al convenimiento realizado por la parte demandante ciudadana MARIA EUSEBIA ANGULO.

Visto el escrito de fecha 26 de abril de 2000, suscrito por el abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la acumulación de la causa Nº 349-99, que se encuentra en el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2000, el Tribunal negó la acumulación solicitada conforme al numeral 1º del artículo 81 del Código del Procedimiento civil.

En fecha 26 de abril de 2000, el abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2000, el Tribunal agrego a sus antecedentes escrito de promoción de pruebas, y en fecha 11 de mayo de 2000, fueron admitidas dichas pruebas.

En fecha 27 de junio 2000, se ordenó agregar el resultado de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2000 (folio 175 al 179), el Tribunal procedió a reponer la causa al estado de admitir la presente acción, quedando sin ningún efecto legal todas las actuaciones legales, desde el folio 16 al 70; 73 al 157 y del 162 al 172, a los fines que al admitirse la demanda, el emplazamiento de los terceros y sucesores desconocidos se haga mediante la publicación de los edictos por periódicos de mayor circulación en el Estado Mérida.

Por auto de fecha 06 de julio de 2000, el Tribunal acordó notificar a las partes o a sus apoderados Judiciales de la publicación de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2000 y se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 03 de octubre de 2000, se ordenó agregar los resultados de la comisión conferida del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma circunscripción.

Por auto de fecha 15 de enero de 2001, el Tribunal declaro firme la misma.

Por auto de fecha 15 de enero de 2001 (folio 190), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento del ciudadano AMANDO ANGARITA BOTTARO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquél en que costara en autos su citación, más un día (1) que se le concedió como termino de distancia, a dar contestación a la demanda, y se remitió con oficio al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se comisionó amplia y suficientemente para que practicará la citación ordenada. Asimismo se ordenó publicar un edicto emplazando para el presente juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión, y deberá ser publicado durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, en los diarios “Frontera” y “El Vigilante”, y se acuerda notificar a la Procuradora Agraria del Estado Mérida.

En fecha 15 de febrero de 2001, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ANGEL M. LOPEZ ROJAS, consigno boleta de notificación firmada por la abogada MAYRA MARQUEZ DE MORALES, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Mérida, dejando en su poder copia fotostática certificada del libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2001, se agregaron los resultados de la comisión conferida al juzgado Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción.

En diligencia de fecha 13 de junio de 2001, suscrita por el abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se expidiera carteles de citación.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2001, el Tribunal negó la citación por carteles, por cuanto no constaba que se hubiere agotado las gestiones necesarias para la practica de la citación personal.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2001, suscrita por el abogado RIGOBERTO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUSEBIA ANGULO PUENTE, solicitó que se remitieran nuevamente recaudos de citación.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2001, el Tribunal ordeno nuevamente la citación de la parte demandada, ciudadano AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, más un que se le concedió como termino de distancia a dar contestación a la demanda. Y se remitió con oficio al Juzgado de los Municipios campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha de 04 marzo de 2002, se agregaron los resultados de la comisión conferida del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua.

Mediante el escrito de fecha 12 de marzo de 2002, suscrito por el ciudadano AMANDO ANTONIO ANGARIA BOTTARO, dio contestación a la demanda.

En decisión de fecha 13 de marzo de 2002, el Tribunal manifestó no tener materia que decidir sobre lo solicitado por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en escrito de fecha 12 de marzo de 2002.

Por la diligencia de 15 de julio de 2004, suscrita por el ciudadano AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, actuando en su propio, solicitó que se decretará la perención.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procésales constata el juzgador que, desde el día 06 de noviembre de 2000, fecha en la cual, mediante diligencia, el ciudadano abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se remitieran de nuevo al juzgado de los Municipios Campo Elías, para agotar la citación personal, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana MARIA EUSEBIA ANGULO PUENTE, contra el ciudadano AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, por prescripción adquisitiva. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Fed0eración.

La Juez Suplente Especial,


Dra. Gladys María Izarra Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Margarita Guzmán Contreras


En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Margarita Guzmán Contreras


Exp. 1422.
Mfcho.