REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 2802
DEMANDANTE(S): DILSA COROMOTO MORA DIAZ
DEMANDADO(S): ROLANDO JOSE DUQUE MORENO, propietario de los fondos de comercio INVERSIONES ROLAND y RESTAURANT-PIZZERIA-HELADERIA ROLAND.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

“VISTOS”.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2004 (folios 1 al 6), por la ciudadana DILSA COROMOTO MORA DIAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.202.880, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, mayores de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.064, quien interpuso contra el ciudadano ROLANDO JOSE DUQUE MORENO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.398.413, comerciante, en su propio nombre y como propietario de los fondos de comercio denominados INVERSIONES ROLAND, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el N° 144, Tomo B-2, y que anexó, y RESTAURANT-PIZZERIA-HELADERIA ROLAND, formal demanda por cobro de prestaciones sociales, por haber trabajado como administradora para el establecimiento comercial RESTAURANT-PIZZERIA-HELADERIA ROLAND, ubicado en la Avenida Bolívar, frente al Centro Cultural de esta ciudad de El Vigía, la cual no se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia de constancia certificada que también anexó. Advierte que el ciudadano ROLANDO JOSE DUQUE MORENO, basándose en la firma personal señalada ha creado en forma paralela y fraudulenta otros establecimientos comerciales sin que estén debidamente registrados por ante los organismos competentes y permisos emanados de la Alcaldía de este Municipio. Trabajó desde el 20 de enero de 2002 hasta el 05 de mayo de 2003, con un tiempo de servicio de un año, tres meses y quince días, siendo su último salario la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,oo) diarios, correspondiéndole un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 8.764.844,01) por los conceptos siguientes:

De conformidad con el régimen actual, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación antigüedad, veinticinco días a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.649,36), para un total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 141.234,oo); treinta y cinco días a razón de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.162, 93), para un total de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 215.702,55). Por intereses de fideicomiso aproximadamente la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 74.956,58). Por vacaciones, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días; artículo 233, bono vacacional siete (7) días; vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, seis (6) días y de descanso, artículo 157 eiusdem, tres (3) días, para un total general de treinta y un (31) días, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,oo), para un total de CIENTO OCHENTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 180.048,oo). Utilidades o bonificación de fin de año: 18,75 días, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,oo), para un total de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.900,oo). De conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, catorce (14) días de descanso a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.840,oo), veintidós (22) días a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.324,oo), para un total de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 117.128,oo). Montos pendientes: treinta y dos (32) días a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (5.808,oo), equivalente a CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 185.856,oo); feriados: tres (3) días a razón de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.260,oo), equivalente a VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 21.780,oo); cuatro (4) días a razón de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7986,oo), equivalente a TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 31.944,oo), y siete (7) días a razón de OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 8712,oo), equivalente a SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 60.984,oo); horas extras: l.- diurnas: trescientas ochenta (380) horas a razón de NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 907,50), equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 279.510,oo); nocturnas: trescientas noventa y dos (392) horas, a razón de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.089,oo), equivalente a CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 426.888,oo). 2.- Cuatrocientas ochenta y cuatro (484) horas a razón de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 998,25), equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483.153,oo). Nocturno: seiscientas dieciséis (616) horas, a razón de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.197,90), equivalente a SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS Bs. 737.906,40), para un total general de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.133.750,oo). Indemnización por antigüedad y preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por preaviso, cuarenta y cinco (45) días y treinta (30) días por indemnización, para un total de setenta y cinco (75) días, a razón de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.162,93), para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 462.219,75); horas extras: diurnas, setecientas cuatro (704), a razón de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.089,oo), para un total de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 766.656,oo); nocturnas, ochocientas noventa y seis (896) horas, a razón de MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. l.415,70), para un total de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. l.268.467,20).

Junto con el escrito libelar la actora produjo:

a) Consulta de Prestaciones Sociales, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que en original obra al folio 7.

b) Constancia certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que riela al folio 8.

c) Copia fotostática simple de Registro de Comercio del fondo comercial denominado “INVERSIONES ROLAND”, el cual obra inserto a los folios 9 y 10.

d) Factura N° 02166 de fecha 14-04-2003 de INVERSIONES ROLAND, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.600,oo) que en original obra agregada al folio 11.

e) Copias fotostáticas simples de planillas pago de nómina, correspondientes a la ciudadana DILSA MORA, que corren agregadas a los folios 12 al 27.

A los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa que la parte demandante, ciudadana DILSA COROMOTO MORA DIAZ, no ha constituido apoderado judicial que la represente en esta causa. Por su parte, el demandado se encuentra representado por sus apoderados judiciales, abogados JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA y JOSE MAXIMIANO RAMIREZ ANGULO, según consta de original de instrumento poder autenticado por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 32, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y que riela a los folios 52 al 54 y de diligencia de fecha 19 de julio de 2004 (folio 73).

En fecha 23 de marzo de 2004 (folio 28), se admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano ROLANDO JOSE DUQUE MORENO, propietario de los fondos de comercio INVERSIONES ROLAND y RESTAURANT-PIZZERIA-HELADERIA ROLAND, quien no fue citado en forma personal por el Alguacil; solicitando la ciudadana DILSA COROMOTO MORA DIAZ, asistida del abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, se procediera a la citación por carteles, lo cual fue acordado, tal y como consta al folio 41, y al no comparecer el demandado, la misma parte actora solicitó que se le nombrara defensor ad-litem, designándose al respecto al abogado JOSE LUIS VASQUEZ, quien en fecha 22 de junio de 2004, aceptó el cargo y se juramentó (folio 50).

En fecha 29 de junio de 2004 (folios 51 al 54), el abogado JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, consignó instrumento poder que le fue otorgado por el demandado ROLANDO JOSE DUQUE MORENO y se dio por citado en su nombre.

Por escrito presentado en fecha 01 de julio de 2004 (folios 56 al 60), el abogado JOSE ELADIO QUINTERO MARQUINA, procedió a dar contestación a la demanda de la forma siguiente:

“…PRIMERO: Convengo en el hecho de que la ciudadana DILSIA COROMOTO MORA DIAZ mantuvo una relación laboral con mi poderdante ROLANDO JOSE DUQUE MORENO, pero nunca en los términos y en la forma caprichosamente expresados por ella en su libelo de demanda.- En efecto, DILSIA COROMOTO MORA DIAZ y ROLANDO JOSE DUQUE MORENO celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado –entre el 16 de Enero de 2002 y el 16 de Enero de 2003-, improrrogable y que culminó, por ende, en la fecha prevista para ello; obligándose en él, la ciudadana DILSIA COROMOTO MORA DIAZ a administrar la cocina de un Restaurant propiedad de ROLANDO JOSE DUQUE MORENO que funciona en el Edificio Alpes N° 122, Avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía, en el horario –excepto los días domingo- de diez (10 am) de la mañana a dos (02 pm) de la tarde y de cinco (05 pm) de la tarde a nueve (09 pm) de la noche.- El salario devengado por tal concepto, por la ciudadana DILSIA COROMOTO MORA DIAZ fue de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 174.240,oo), es decir, de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,oo) diarios, siempre entre el 16 de Enero de 2002 y el 16 de Enero de 2003, y no como falsamente se asevera en el libelo de la demanda, que fue entre el 20 de Enero de 2002 y el 05 de Mayo de 2003.- Anexo marcado “A” el documento original contentivo del Contrato de trabajo aludido debidamente firmado por DILSIA COROMOTO MORA DIAZ y ROLANDO JOSE DUQUE MORENO.

SEGUNDO: Una vez vencido el lapso de duración del referido contrato de trabajo y por tanto finalizada el día 16 de Enero de 2003 la relación laboral existente entre DILSIA COROMOTO MORA DIAZ y ROLANDO JOSE DUQUE MORENO, éste procedió a pagarle a aquella sus Prestaciones Sociales, Utilidades y Bonificación de fin de año, Fideicomiso y unas horas extras que había trabajado, y que no se le habían pagado oportunamente.-

Estos pagos se hicieron detalladamente así: Prestación de Antigüedad (art. 108 – 668): Bs. 264.492,oo); Intereses de Fideicomiso: Bs. 34.542,oo; Vacaciones – Bono Vacacional: (22 días a Bs. 5.808,oo) Bs. 127.776,oo; Utilidades: (15 días a Bs. 5.808,oo) Bs. 87.120,oo; Días de Descanso y Feriados: Bs. 303.468,oo); Horas Extras: Bs. 113.773,oo, Total de las Asignaciones recibidas por DILSIA COROMOTO MORA DIAZ: Bs. 931.172,oo.- Se Anexa marcado “B” el recibo original, debidamente firmado por DILSIA COROMOTO MORA DIAZ, donde consta los pagos recibidos por ella por los conceptos anotados, con su declaración que no tiene nada que reclamarle a ROLANDO JOSE DUQUE MORENO por Prestación de Antigüedad, Intereses de Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Días de Descanso, Horas Extras y cualesquiera otros conceptos.-

TERCERO: Al finalizar, el día 16 de Enero de 2003, la relación laboral existente entre DILSIA COROMOTO MORA DIAZ Y ROLANDO JOSE DUQUE MORENO a la trabajadora no le correspondía pago alguno por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Antigüedad doble y Pre-Aviso doble, por cuanto su contrato de trabajo fue por un año improrrogable y por tanto no fue despedida, sino que simplemente se cumplió el lapso de duración de su contrato.- En cuanto, a las horas extras trabajadas, tanto diurnas como nocturnas, le fueron pagadas totalmente, y nunca se excedieron del número legal permitido; siendo totalmente incierto y absurdo, el reclamo judicial del cobro de mil cuatrocientos noventa y tres (1.493) horas extras diurnas y mil novecientas cuatro (1.904) horas extras nocturnas, para un total de tres mil trescientas noventa y siete (3.397) horas extras presuntamente trabajadas por parte de DILSIA COROMOTO MORA DIAZ, pues ello implicaría que trabajó un promedio de nueve horas y medias (9.30) horas extras diarias, durante el año que duró su contrato de trabajo, es decir que la jornada laboral por ella cumplida, fue de diecisiete horas y media (17.30) diarias, según se sostiene en el libelo de la demanda.-

CUARTO: A todo evento, se resalta, también, el hecho de que la suma demandada NO SE CORRESPONDE con la sumatoria de las distintas cantidades que corresponden a los conceptos laborales discriminados en el libelo de demanda y que se reclaman temerariamente por la vía judicial.- La sumatoria de todas estas cantidades ascienden a CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.631.093,08), y la cantidad demandada inexplicablemente asciende a OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 8.764.844,0l), rechazándose en todo sentido este monto.-

QUINTO: Expresamente y en la forma más seria y contundente, rechazo las difamatorias afirmaciones hechas irresponsablemente por la ciudadana DILSIA COROMOTO MORA DIAZ y su abogado asistente RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ en el escrito contentivo del libelo de demanda en el presente juicio.

En efecto, allí se sostiene alegremente que mi poderdante recurrió a distintos artificios y “conductas delictuales” para sustraerse fradualentamente(sic) del pago de eventuales obligaciones pecuniarias por el hecho de no proceder a la inscripción oportuna de una firma personal en el Registro Mercantil, a pesar de que reconoce que su contrato de trabajo lo tenía con el ciudadano ROLANDO JOSE DUQUE MORENO.- De esta forma, la parte demandante traduce una crasa ignorancia jurídica, al no entender que la inscripción en el Registro Mercantil de una Firma Personal, es simplemente la inscripción de un Fondo de Comercio que lleva el nombre propio del comerciante y no genera la creación de una persona jurídica distinta a la persona natural del comerciante, quien responde con todo su patrimonio de las obligaciones pecuniarias de su Fondo de Comercio, el cual puede funcionar de hecho, sin estar inserto en el Registro Mercantil.- Obviamente que, en todo caso, las obligaciones impositivas del Fondo de Comercio, las asume, también la propia persona natural, en este caso ROLANDO JOSE DUQUE MORENO, motivo por el cual no tiene sustento alguno lo absurdamente planteado por la accionante, al margen de que éstos aspectos, por cierto, nada tienen que ver con el objeto de ka demanda intentada.-

Así pues, en razón de lo expuesto en este punto, me reservo el derecho de proceder al ejercicio autónomo de las acciones civiles y penales a que haya lugar, en restitución de la situación jurídica infringida en perjuicio del honor y reputación de ROLANDO JOSE DUQUE MORENO…”

Abierta ope legis la causa a pruebas, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial (folio 63), solamente la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2004 (folios 64 y 65), procedió a promover las pruebas siguientes:

PRIMERA: INSTRUMENTALES:

Ratificó todos y cada uno de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, los cuales son los siguientes:

a) Consulta de Prestaciones Sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo, con sede en esta ciudad de El Vigía, de fecha 27-05-03, que acompaño marcado con la letra “A” y que obra al folio 7.

El sentenciador aprecia y valora conforme al artículo 1363 del Código Civil por contener la consulta que hace la trabajadora a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 27-05-03, sobre sus prestaciones sociales, la cual está debidamente firmada. Así se establece.

b) Constancia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de esta ciudad, la cual anexó marcada con la letra “B” y que riela al folio 8.

A esta constancia se le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por provenir de un funcionario público. Así se establece.

c) Firma personal INVERSIONES ROLAND, firma personal del ciudadano ROLANDO JOSE DUQUE MORENO, la cual quedó registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2002 bajo el N° 144, Tomo B-2 y que acompañó marcado con la letra “C” y que corre agregada a los folios 9 y 10.

Este documento que obra en copia simple se le da el valor legal establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

d) Instrumentos que corren insertos a los folios 11 al 27.

El objeto de estas pruebas instrumentales es demostrarle al Tribunal, el tiempo, lugar y modo como acontecieron los hechos y demostrar los derechos reclamados, igualmente queda demostrado que la empresa RESTAURANT-PIZZERIA-HELADERIA ROLAND, no existe jurídicamente.

A las pruebas documentales que rielan a los folios l2 al 19, a pesar de que fueron desconocidas mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2004 (folio 67), por la parte demandada, cuando lo que debió realizar la parte fue la impugnación de tales documentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el sentenciador la valora por tratarse de una prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil. Asimismo, a los instrumentos que obran a los folios 11 y 20 al 27, en copias fotostáticas simples, se aprecian y se les da el valor establecido en el artículo 429 eiusdem, por cuanto no fueron impugnados.

SEGUNDA: ADMISION DE LOS HECHOS: De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

El objeto de esta prueba es demostrar al Tribunal que el demandado no contestó debidamente la demanda, como lo contempla dicho artículo, en consecuencia todos los hechos indicados en el libelo de demanda los debe tener este juzgador como admitidos.

Considera el juzgador que la contestación como tal no es una prueba, sino el acto mediante el cual el demandado ejerce su derecho a la defensa y plantea sus excepciones o defensas que luego deberá demostrar en el juicio, por lo que resulta inapreciable en virtud de que es sobre dicha materia sobre la cual se va a dar el debate procesal. Así se establece.

TERCERA: CONFESION JUDICIAL: De conformidad con el artículo 1401 y 1405 del Código Civil.

Ya que el demandado en el escrito de contestación de la demanda, en el primer aparte que corre en el folio 56 renglón 28, expresa: “Convengo que existió una relación laboral entre mi representado ROLANDO JOSE DUQUE MORENO, y la ciudadana DILSA COROMOTO MORA DIAZ;” igualmente en el folio 57 renglón 57 renglón 12 al 15 expresa: Que el salario devengado era de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,oo) y que el salario era de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 174.240,oo).

El sentenciador valora esta prueba, pues es en el escrito de contestación a la demanda que el demandado admitió la existencia de la relación laboral, así como el salario que devengaba la trabajadora.

CUARTA: EXHIBICION:

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito la exhibición de Libro de Registro de Horas extras extraordinarias utilizadas en la empresa.

El objeto de esta prueba es demostrarle al Tribunal los trabajos efectuados en esas horas, los trabajadores empleados y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador, e igualmente el objeto de esta prueba es obligar a exhibir el libro puesto que este se haya en su poder, en consecuencia este Tribunal debe intimar para que así se haga.

Esta prueba no fue evacuada por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el sentenciador no le da ningún valor legal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eisudem. Así se establece.

QUINTO: IMPUGNACION:

De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, impugno los documentos consignados en los folios 61 y 62.

El objeto de esta prueba es demostrar al Tribunal que se le quiere darle un carácter al contenido del documento distinto al mismo objeto de la empresa “INVERSIONES ROLAND, firma personal del ciudadano ROLANDO JOSE DUQUE MORENO, ya que es imposible en un restaurante los trabajadores lo hagan por tiempo determinado.

Por cuanto fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, el juzgador valora esta prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEXTA: INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS RECAUDOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA FOLIOS 61 Y 62.

De conformidad con el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1, 2, 3 y 4.

El objeto de esta prueba es demostrarle al Tribunal que el contrato que obra en el folio 61, es nulo de toda nulidad ya que viola, menoscaba fragantemente los derechos que como trabajadora le corresponden y viola el principio de la buena fe.

El sentenciador no valora esta prueba por cuanto no fue promovida por la parte demandada en el lapso probatorio. Así se establece.

Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de octubre de 2004 (folio 71), a excepción de las contenidas en los particulares segundo, epígrafe “ADMISION DE LOS HECHOS”, y cuarto, epígrafe “EXHIBICION”.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2004 (folio 77), el Tribunal, advirtió a las partes que la presentación de informes en el proceso debería efectuarse en el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto.

En fecha 31 de agosto de 2004, ambas partes presentaron escritos de informes que rielan a los folios 78 al 90. En esa misma fecha, el Tribunal fijó un lapso de ocho días de despacho, para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte (folio 91).

Consignadas por la parte demandante las observaciones a los informes presentados por su contraparte (folios 93 al 95), el Tribunal dijo “VISTOS” y dispuso que dictaría sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, en consecuencia, procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

MOTIVACION DEL FALLO

A los fines de decidir la controversia planteada entre las partes ya identificadas, se hacen las consideraciones siguientes:

La actora, ciudadana DILSA COROMOTO MORA DIAZ, manifiesta en su escrito libelar, que trabajó desde el 20 de enero de 2002 hasta el 05 de mayo de 2003, con un tiempo de servicio de un año, tres meses y quince días, siendo su último salario la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,oo), diarios.

La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, en la contestación de la demanda, procedió a convenir que la ciudadana DILSA COROMOTO MORA DIAZ, mantuvo una relación de trabajo con el demandado, ciudadano ROLANDO JOSE DUQUE MORENO, que terminó cuando se produjo el vencimiento del término de vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado –entre el 16 de enero de 2002 y el 16 de enero de 2003- como administradora de la cocina de un restaurant de su propiedad, para el cual había sido contratada por su representado, habiendo sido en la fecha de vencimiento del contrato, improrrogable y por tanto, finalizada la relación laboral, el cual consignó en original marcado con la letra “A” y, en cuanto al salario, su monto fue el convenido en el mismo contrato de trabajo por tiempo determinado y que su representado procedió a pagarle a aquella sus prestaciones sociales, utilidades y bonificación de fin de año, fideicomiso y unas horas extras que había trabajado y que no se le habían pagado oportunamente, igualmente, rechaza las difamatorias afirmaciones hechas por la demandante en el libelo de la demanda, y que el sentenciador no le atribuye ningún valor por observar que en el lapso probatorio el mismo no fue promovido por la parte demandada a quien le correspondía la carga de probar sus propias afirmaciones.

El juzgador toma en consideración la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado el 15-3-2000 con la ponencia del magistrado J.R. PERDOMO, reitera lo asentado en la sentencia dictada el 27 de julio de 1994 por la S.C.C. de la extinta CSJ; expresa lo siguiente:

“SI SE OMITE EL FUNDAMENTO RECHAZO EXISTIRA CONFESION FICTA; Y SI SE EFECTUA EL FUNDAMENTADO RECHAZO, SE PRODUCIRA INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA, que es lo pretendido por la sala al destacar que es el patrono el que se encuentra en mejor posición probatoria, por tener, o deber tener en su poder toda la documentación atinente a los detalles de la prestación del servicio y condiciones de la relación laboral.
Aclarado lo anterior, es necesario precisar que el estado procesal de confesión ficta en materia laboral, ocurre en los siguientes casos:
A) POR FALTA ABSOLUTA DE CONTESTACION: Supuesto de INASISTENCIA del demandado debidamente citado:
Este supuesto se da cuando la parte demandada no comparece en la oportunidad legalmente establecida para dar contestación: Se trata aquí de una falta absoluta, o si se prefiere, de un incumplimiento o inexistencia del acto de Contestación.
B) POR CONTESTAR EN FORMA GENERICA:
Este supuesto se presenta cuando la parte demandada comparece en la oportunidad legalmente establecida y da contestación en forma escueta o genérica, vale decir, sin la requerida determinación. Se trata aquí del supuesto en el cual el demandado utiliza una fórmula que si bien se acepta en materia civil y mercantil, no es suficiente ni surte efecto alguno en materia laboral. Tal ocurre, por ejemplo, cuando el demandado se limita a expresar RECHAZO POR LA DEMANDA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO POR NO SER CIERTAS LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE.
C) POR CONTESTAR EN FORMA INCOMPLETA: Confesión parcial.
Este supuesto se presenta cuando al contestar, el demandado lo hace con la requerida determinación sobre parte de los hechos indicados en el libelo y guarda silencio o no hace esta requerida determinación con respecto a otro u otros hechos precisados en el libelo, que al tenerse como admitidos, significa que el patrono ha quedado confeso respecto a ellos.
Si bien es cierto que estos supuestos de confesión ficta producen en el juicio un efecto similar a los de inversión de la carga de la prueba, por cuanto colocan al demandado en la tarea de aportar la contraprueba (cuando ella es factible) si quiere que su defensa prospere; lo cierto es que no deben confundirse con éstos.
En efecto, existe inversión de la carga de la prueba, cuando no obstante haber dado contestación a la demanda, se presenta una cualquiera de estas situaciones:
1) Que el demandado admita que existió una relación, pero de naturaleza diferente a la laboral; es decir, que admita que el demandado le prestó servicios personales, aun cuando no los califique como de carácter laboral. Esto sucede, por ejemplo, cuando se contesta negando la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo, y señalando que la relación que existió fue de, naturaleza civil o mercantil. En este supuesto, entra a surtir sus efectos la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la LOT; es decir, es la Ley que presume, juris tantum, que la relación sí fue laboral, debiendo el demandado, en consecuencia, demostrar la diferente naturaleza de la misma, lo cual es una carga probatoria que asume, no solo por la aludida presunción que libera al actor de la respectiva carga probatoria según el artículo 1.397 del Código Civil, sino por efecto de los artículos 1.354 del mismo Código y 506 del CPC que imponen la carga de demostrar las propias afirmaciones, siendo que al afirmar la naturaleza civil o mercantil de la relación, debe probarse tal condición.
2) Que el demandado guarde silencio o no rechace expresamente la existencia de la relación laboral –lo que en el proceso laboral equivale a admitirla- o indique que si es cierto que existió entre las partes una relación de trabajo, pero que no son ciertas las demás aseveraciones y pretensiones del actor, motivo por el cual las rechaza una tras otra, en la intención de dar cumpliendo la exigencia legal de la requerida determinación; esto es, expresando la negativa o rechazo de cada una de las afirmaciones del actor en forma individualizada. En este caso, se tendrá como incuestionable la existencia de la relación laboral y el demandado, según se destaca en el contexto del criterio vigente de la Sala de Casación Social, deberá desvirtuar todas aquellas pretensiones del actor con las cuales esté en desacuerdo, al margen o independientemente del hecho de que hubiese fundamentado o suministrado explicaciones en relación a cada una de sus negativas o rechazos, pues otro de los aspectos que se resalta en la doctrina que ahora impone la Sala de Casación Social, es el relacionado con la mejor posibilidad o mayor facilidad que tiene el patrono demandado –por el hecho de tener en su poder toda la documentación relacionada con la prestación del servicio- de demostrar los detalles y las condiciones que rigieron la relación de trabajo; situación ésta que se presenta muy diferente a la de la confesión ficta”.

El sentenciador, toma en consideración lo establecido en esta jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto observa que la parte patronal por medio de su apoderado judicial, aceptó que hubo la relación de trabajo entre la ciudadana DILSA COROMOTO MORA DIAZ y el ciudadano ROLANDO JOSE DUQUE MORENO, al desempeñar el trabajo de administradora de un restaurant propiedad del prenombrado ciudadano, y por cuanto no quedó demostrado que laboró las horas extras que reclama, ni habiendo la parte demandada probado ni demostrado los hechos alegados y expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, y a quien le correspondía la carga de la prueba, y valoradas previamente como han sido, las pruebas de la parte actora, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la demanda interpuesta por la actora, ciudadana DILSA COROMOTO DIAZ MORA, tal y como se hará en el dispositivo de este fallo, así se establece.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha revisado los conceptos demandados, los cuales están establecidos en el libelo de la demanda, y habiéndose sumado todos los conceptos estos alcanzan a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.631.093,13), suma esta que debe ser pagada por el demandado a la trabajadora demandante. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara con LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales, propuesta por la ciudadana DILSA COROMOTO MORA DIAZ, contra, el ciudadano ROLANDO JOSE DUQUE MORENO, propietario de los fondos de comercio INVERSIONES ROLAND y RESTAURANT-PIZZERIA-HELADERIA ROLAND, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, el Tribunal CONDENA al demandado, ciudadano ROLANDO JOSE DUQUE MORENO, propietario de los fondo de comercio INVERSIONES ROLAND y RESTAURANT-PIZZERIA-HELADERIA ROLAND, a pagar a la parte actora, ciudadana DILSA COROMOTO MORA DIAZ, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.631.093,13), por los conceptos siguientes: Prestación antigüedad, veinticinco días a razón de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.649,36), para un total de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 141.234,oo); treinta y cinco días a razón de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.162, 93), para un total de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 215.702,55). Por intereses de fideicomiso aproximadamente la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 74.956,58). Por vacaciones, quince (15) días; bono vacacional siete (7) días; vacaciones fraccionadas, seis (6) días y de descanso, tres (3) días, para un total general de treinta y un (31) días, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,oo), para un total de CIENTO OCHENTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 180.048,oo). Utilidades o bonificación de fin de año: 18,75 días, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,oo), para un total de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.900,oo); catorce (14) días de descanso a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.840,oo), veintidós (22) días a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.324,oo), para un total de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 117.128,oo). Montos pendientes: treinta y dos (32) días a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (5.808,oo), equivalente a CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 185.856,oo); feriados: tres (3) días a razón de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 7.260,oo), equivalente a VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 21.780,oo); cuatro (4) días a razón de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7986,oo), equivalente a TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 31.944,oo), y siete (7) días a razón de OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 8712,oo), equivalente a SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 60.984,oo); horas extras: l.- diurnas: trescientas ocho (308) horas a razón de NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 907,50), equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 279.510,oo); nocturnas: trescientas noventa y dos (392) horas, a razón de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.089,oo), equivalente a CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 426.888,oo). 2.- Cuatrocientas ochenta y cuatro (484) horas a razón de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 998,25), equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483.153,oo). Nocturno: seiscientas dieciséis (616) horas, a razón de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.197,90), equivalente a SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS Bs. 737.906,40), para un total general de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.133.750,oo). Indemnización por antigüedad y preaviso. Por preaviso, cuarenta y cinco (45) días y treinta (30) días por indemnización, para un total de setenta y cinco (75) días, a razón de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.162,93), para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 462.219,75); horas extras: diurnas, setecientas cuatro (704), a razón de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.089,oo), para un total de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 766.656,oo); nocturnas, ochocientas noventa y seis (896) horas, a razón de MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. l.415,70), para un total de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. l.268.467,20).

TERCERO: De conformidad con la sentencia Nº 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2002, expediente 99-591, que este Tribunal acoge para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, SE ORDENA la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar en el dispositivo anterior, desde el 23 de marzo de 2004, fecha de admisión de la demanda, excluyéndose el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia y los lapsos de vacaciones judiciales, hasta la fecha de ejecución de esta decisión. A tal efecto, requiérase informe del índice inflacionario acaecido en el país, en su oportunidad legal.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Juez Suplente Especial,


Dra. Gladys María Izarra Sánchez


La Secretaria,


Ab. Margarita Guzmán Contreras


En la misma fecha, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria.,


Ab. Margarita Guzmán Contreras


Exp. N° 2802
ragb.-