REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 2853
DEMANDANTE: ANACLETO MOSQUERA
DEMANDADO: HUMBERTO ZAGO ROSSI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, el ciudadano HUMBERTO ZAGO ROSSI, en su carácter de propietario de la empresa H-TRACTOR, parte demandada en la presente causa, asistido por las abogadas DIRCIA CAMPOS ZACARIAS y CRISTINA GUERRERO, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2004, que obra agregado a los folios 16 al 24, en vez de contestar la demanda propuesta por el ciudadano ANACLETO MOSQUERA, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340” eiusdem.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, sólo la parte demandada cuestionada, mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2004, que obra a los folios 27 al 31, adujo a su favor las pruebas documentales siguientes.
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas procesales que integran el expediente, en cuanto favorezcan a sus pretensiones.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2004 (folio 34), el Tribunal admitió dichas probanzas cuanto ha lugar en derecho.
Como fundamento de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito correspondiente, el ciudadano HUMBERTO ZAGO ROSSI, en su carácter de propietario de la empresa H-TRACTOR, parte demandada, asistido por las abogadas DIRCIA CAMPOS ZACARIAS y CRISTINA GUERRERO, expuso:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, han sido suficientemente y reiteradas las jurisprudencias que han reglamentado y analizado estas disposiciones, llegando a la conclusión que el objeto o pretensión de toda demanda, el actor debe plantear, razonar y calcular con la mayor precisión y exactitud lo pedido, es decir, determinar con la mayor precisión posible, indicando fechas y montos exactos, explicar de donde salen las cantidades de días y los montos demandados … Si analizamos el objeto de la demanda en contra de su representada se puede observar con fundamento a esta disposición las siguientes irregularidades: … 1).- No especifico que salario devengaba al inicio de la relación laboral y el salario que devengaba cuando abandono el trabajo. 2).- No determino con exactitud el tiempo de servicio. 3).- No determino con exactitud lo que él denomino antigüedad acumulada, compensación y antigüedad régimen actual y el porque le corresponde estos beneficios. 4).- No señalo expresamente el fundamento legal por el cual le corresponde al accionante el concepto de fideicomiso, sin determinar con claridad y precisión, a que régimen u opción que prevé la ley, estaban sometido los intereses a que refieren este concepto, de donde resulta la cantidad total accionada en este concepto y de donde obtiene la cantidad total reclamada. 5).- No señaló expresamente el fundamento legal por el cual le corresponden los conceptos de vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y días de descanso, no explico con precisión de que fecha a que fecha adquirió estos beneficios y a partir de que fecha se deben computar estos días. 6).- No señaló expresamente los días, meses y años en que supuestamente trabajo los días feriados que reclama y que pretende le sean cancelados y no explica de donde saca esa salario, si es mensual, quincenal o diario o si por el contrario dicho salario es básico o integral.- 7) No explico con la mayor precisión exigida por las disposiciones legales in comento y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de donde provienen el cobro del concepto de utilidades, los números de días y el salario el cual basa su calculo, como tampoco explicó con exactitud de que fecha a que fecha adquirió este beneficio, o a partir de que fecha se deben computar estos días, simplemente se limitó a demandar en forma genérica este concepto, como tampoco señaló el fundamento del mismo. 8).- No explico ni determinó porque demanda dos veces el concepto de descanso, tal como lo reclama en el punto cuarto 36 días de descanso y horas extras diurnas, simplemente se limita el actor a demandar en forma genérica este concepto de la siguiente manera: Bs. 1.948.880,46, es decir, el total en bolívares, sin indicar cuales días, de cuales años las trabajo y así como el número de horas extras generadas en cada una de esos días y años; es por lo que es necesario que se determine con precisión tanto el número concreto de horas extras trabajadas como los días, meses y años en que éstas se trabajaron. 9).- No preciso a partir de que fecha a que fecha se deben computar los días de preaviso y indemnización, simplemente se limito a demandar en forma genérica de la siguiente manera: 90 días + 150 días de indemnización son 240 días X Bs. 12.111,38 = Bs. 2.906.731,20, no explicó de donde saca el salario si es básico o integral para pagar estos días y la fecha en que supuestamente ésta percibía el mismo para determinar si la operación que aplica es correcta, ni explico cual era el salario que devengaba, si lo recibía diario, mensual, quincenal o mensual. 10).- No explicó ni determina el fundamento legal porque supuestamente le corresponde el beneficio “otras deudas mas”, no determina el fundamento legal porque supuestamente le corresponde este beneficio del 20%, no explica con exactitud que salario devengaba para que le correspondiera y el porque incluye el porcentaje del mes de octubre de 2004, si el actor esta consciente que abandono el trabajo. Este “per se” demuestra y evidencia que la parte actora incumplió de una manera clara y determinante, los requisitos previstos en los ordinales 4to. y 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; se determina que la parte recurrente no determino con exactitud, el objeto de su pretensión, en todos los conceptos demandados. Asimismo, la parte accionante no fijo los fundamentos legales que le corresponden a cada uno de los conceptos reclamados. Este hecho tiene como consecuencia directa e inmediata que no se pueda contestar la demanda en forma adecuada, ya que en los términos en que esta planteada la misma, no permite a cabalidad el pleno derecho a la defensa de su representada…”.
Planteada la controversia incidental en los términos sucintamente expuestos, se impone al sentenciador emitir pronunciamiento sobre la existencia o no de los defectos de forma y omisiones atribuidos al libelo de la demanda, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La demanda debe contener determinadas enunciaciones exigidas por la Ley, no sólo para conocimiento del demandado, a fin de que pueda ejercer cabalmente contra ella una adecuada defensa, sino también para el conocimiento del Juez, quien ha de resolver, declarándola con o sin lugar. Estos requisitos formales, los cuales deben constar en el propio escrito libelar, y no en documentos anexos, constituyen carga del demandante, y tienen por objeto individualizar los sujetos de la relación procesal, es decir, las partes, actora y demandada, y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda, así como también tienden a determinar el objeto de la pretensión deducida y los hechos y fundamentos jurídicos que constituyen su razón o causa.
Estos requisitos formales se encuentran taxativa e imperativamente previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; deben cumplirse además los contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. La omisión de tales exigencias legales hace defectuosa la demanda y, en consecuencia, procedente la correspondiente cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto al defecto de forma del libelo de la demanda alegado por el demandado basado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es en relación a: 1) especificar el salario devengaba al inicio de la relación laboral y el salario que devengaba cuando abandono el trabajo. 2) determinar con exactitud el tiempo de servicio. 3) determinar con exactitud lo que él denomino antigüedad acumulada, compensación y antigüedad régimen actual y el porque le corresponde estos beneficios. 4) señalar expresamente el fundamento legal por el cual le corresponde al accionante el concepto de fideicomiso, determinando con claridad y precisión, a que régimen u opción que prevé la ley, estaban sometido los intereses a que refieren este concepto, de donde resulta la cantidad total accionada en este concepto y de donde obtiene la cantidad total reclamada. 5) señalar expresamente el fundamento legal por el cual le corresponden los conceptos de vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y días de descanso, no explico con precisión de que fecha a que fecha adquirió estos beneficios y a partir de que fecha se deben computar estos días. 6) señalar expresamente los días, meses y años en que trabajo los días feriados que reclama y determinar con precisión el salario, si es mensual, quincenal o diario o si por el contrario dicho salario es básico o integral.- 7) explicar con la mayor precisión los números de días y el salario el cual basa su calculo y la fecha en que adquirió este beneficio. 8).- explicar porque demanda dos veces el concepto de descanso, tal como lo reclama en el punto cuarto 36 días de descanso y horas extras diurnas, simplemente se limito el actor a demandar en forma genérica este concepto de la siguiente manera: Bs. 1.948.880,46, es decir, el total en bolívares, sin indicar cuales días, de cuales años las trabajo y así como el número de horas extras generadas en cada una de esos días y años; es por lo que es necesario que determine con precisión tanto el número concreto de horas extras trabajadas como los días, meses y años en que éstas las trabajo. 9) precisar a partir de que fecha a que fecha se deben computar los días de preaviso y indemnización, simplemente se limito a demandar en forma genérica de la siguiente manera: 90 días + 150 días de indemnización son 240 días X Bs. 12.111,38 = Bs. 2.906.731,20, explicar de donde saca el salario si es básico o integral para pagar estos días y la fecha en que supuestamente ésta percibía el mismo para determinar si la operación que aplica es correcta, explicar cual era el salario que devengaba, si lo recibía diario, mensual, quincenal o mensual. 10) explicar el fundamento legal porque supuestamente le corresponde el beneficio “otras deudas mas”, determinar el fundamento legal porque supuestamente le corresponde este beneficio del 20%; explicar con exactitud que salario devengaba para que le correspondiera y el porque incluye el porcentaje del mes de octubre de 2004, si el actor esta consciente que abandono el trabajo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERA: Declara CON LUGAR el defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano HUMBERTO ZAGO ROSSI, en su carácter de propietario de la empresa “H-TRACTOR”, parte demandada en la presente causa, asistido por las abogadas en ejercicio DIRCIA CAMPOS ZACARIAS y CRISTINA GUERRERO, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2004, que obra agregado a los folios 16 al 24.
SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte actora, ciudadano ANACLETO MOSQUERA, subsanar debidamente y dentro del término legal previsto en el artículo 354 del prenombrado Código, el defecto de forma que adolece el libelo opuesto por la parte demandada cuestionante, anteriormente indicados.
TERCERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se CONDENA al actor cuestionado, ciudadano ANACLETO MOSQUERA, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Por cuanto la presente sentencia interlocutoria se pronuncia fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo producto de la ampliación de competencia de este Tribunal a las materias del Tránsito y del Trabajo, así como por el orden cronológico para decidir establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Dra. Gladys María Izarra Sánchez
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. 2853
mmm.
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