JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIP-CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, nueve de noviembre de dos mil cuatro.

194º y 145º

Vistas las pruebas promovidas en escrito de fecha 08 de noviembre de 2004; y visto igualmente el computo que antecede, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la tempestividad de dichas pruebas y al estado en que se encuentra la incidencia de cuestiones previas surgidas en esta causa, a cuyo efecto observa:

Del referido examen de los autos se evidencia que el lapso de veinte (20) días de despacho, previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 865, para dar contestación a la demanda y promover cuestiones previas y solicitar la interven-ción de terceros, venció precisamente el 15 de septiembre de 2003, comenzando desde enton-ces a transcurrir el término de cinco (5) días consagrados en el ordinal 2º del artículo 866, para que el actor subsanará la cuestión previa, prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y conviniera en ella o contra dijera la del ordinal 8º eiusdem, opuestas por el demandado, el cual concluyó el 24 de septiembre de 2003. Ahora bien, de la revisión de las ac-tas que integran el presente expediente, constata el juzgador que en el referido lapso el actor cuestionado, por si ni por intermedio de apoderado hizo tal subsanación, ni tampoco convino o contradijo la referida cuestión previa.
Asimismo, se observa que ninguna de las partes solicitó la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la inciden-cia debió sentenciarse en el octavo día siguiente al vencimiento del lapso antes mencionado, el cual según el computo referido, correspondió el día 02 de octubre de 2003.

En virtud de lo expuesto resulta evidente que la incidencia de cuestiones previas en referencia se encuentra en estado de dictar sentencia y que las pruebas promovidas por la parte actora cues-tionada son inadmisibles puesto que la articulación probatoria no fue aperturada por este Tribu-nal, en virtud de que ninguna de las partes lo solicitó de conformidad con el precitado artículo 867 eiusdem. En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal niega la admi-sión de las pruebas en referencia y así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Suplente Especial,


Dr. Gladys María Izarra Sánchez.

La Secretaria,


Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 2629
Mhp.