REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIP IOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 10-10-2.002, presentado por el abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.934.739, abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 67.088, en su condición de Apoderado judicial de la Sucesión HIPOLITO CAÑON CAICEDO, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora Y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para demandar al ciudadano ISAIAS MARQUEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.457.025, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. Por auto de fecha 28 de Octubre de 2.001, folio 27 y su vuelto, se admite la demanda, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 547-02, ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo día de Despacho siguiente en que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra. Por auto de fecha 28 de Octubre de 2.002, folio 23, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble consistente en dos galpones signados con los N° 083 y 084, ubicados en el Barrio “El Bosque”, avenida Bolívar, con calle 2 de esta ciudad de El Vigía.
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de año 2.002, folio 25, comparece el ciudadano ISAIAS MARQUEZ SERRANO asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS M., mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda, impugnación de Poder, oposición de cuestiones previas, reconviene y hace formal oposición al mandamiento de Ejecución o Acta de Secuestro. En esta misma fecha, tal como se desprende del folio 33, comparece el demandado y otorga Poder Apud-Acta al abogado ANGEL ATILIO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.699.251, abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 25.383.
Al folio 34, obra inserta diligencia suscrita por el abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA, apoderado Judicial de la parte demandante, en el cual sustituyó el poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública, al abogado MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS. Por auto de fecha 19-11-02, folios 35 y 36, se fijó el primer día de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para llevar a cabo el acto de Exhibición del Poder Especial otorgado al abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ y declaro la Inadmisible la Reconvención propuesta. Al folio 37, obra inserta acta de fecha 20-11-02, en la que se tenia fijada para que tuviese lugar la evacuación de exhibición del Poder Especial otorgado al Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA, no estando presentes ninguna de las partes, el Tribunal acordó un lapso de espera de cuarenta y cinco minutos. Transcurrido el lapso de espera, el Tribunal resolverá lo conducente dentro los tres días hábiles siguientes. Al folio 38, obra inserta diligencia suscrita por el abogado Ángel Atilio Miranda, apoderado Judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 25-11-02, el Tribunal fijó para el día miércoles 28-11-02, a las 9:30 de la mañana para la exhibición del Poder Especial.
Abierta la causa a pruebas las partes presentaron sus respectivos escritos los cuales obran en autos a los folios 40 (parte demandada) y 56 al 59 (parte demandante), pruebas que se admitieron en su oportunidad legal y se ordeno su evacuación, mediante autos de fecha 49 y 81, respectivamente.
Mediante Auto de fecha 16-12-02, folio 91, el Juez Provisorio José Alfonso Márquez, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 03-02-03, se decretó la reposición de la causa al estado de emitir decisión sobre el cotejo promovido y se deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la promoción de dicha prueba que obra al folio 84. Al folio 106, corre inserta diligencia de fecha 10-02-03, suscrita por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS, en la cual apeló de la decisión de fecha 03-02-03 y por auto de fecha 13-02-03, folio 109, el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani y Otros del Estado Mérida, admitió en un solo efecto dicha apelación.
En la etapa de informes presentaron escritos los abogados JOSE ANTONIO MELENDEZ y MARCOS HARVEY ROMERO (folios 121 y 122).
Del folio 127 al 141, obran insertas copias certificadas de los folios remitidos al Superior para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada. Por auto de fecha 07-05-03, folio 142, el Tribunal fijó el Décimo día de Despacho siguiente a este, para dictar la respectiva sentencia.
A los folios 146 al 148, obra inserta sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, relacionado con la apelación interpuesta por el abogado Ángel Atilio Contreras, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani y otros de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-02-03, mediante la cual se declara sin lugar dicha apelación.
Por auto de fecha 10-07-03, folios 151 y 152, el Juez Provisorio JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio. Al folio 154, obra inserto Oficio N° 5220-2348, de fecha 10-07-03, remitido al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, remitiendo anexo acta de inhibición planteada en el presente juicio.
Al folio 156 obra inserto recibo de distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani y otros del estado Mérida. Por auto de fecha 23-07-03, folio 157, este Tribunal le dio entrada bajo el N° 1.970-03 y se avoco al conocimiento de la misma. Al folio 158, obra inserto Oficio N° 5220-2434, de fecha 21-08-03, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios en el cual hace del conocimiento a este Tribunal que en fecha 05-08-03, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede El Vigía, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Tercero de los Municipios Alberto Adriani y otros.
Por auto de fecha 29-09-03, folio 172, la abogada Carmen Elena Rincón, Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presenta causa.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir procede hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que en escrito presentado por el abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA, plenamente identificado en autos, ocurrió por ante este Juzgado y expuso:
“Que en fecha 13 de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), el ciudadano HIPÓLITO CAÑON CAICEDO, le dio en calidad de arrendamiento al ciudadano: ISAÍAS MARQUEZ SERRANO, un inmueble de su propiedad, consistente en dos (2) galpones, asignado con los números 083 y 084, que están situados en el Barrio el Bosque con la avenida Bolívar con calle 2 de la ciudad de El Vigía, así como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 4 de Noviembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), quedando anotado bajo el N° 147, Tomo 34. Establece en el contrato de arrendamiento en su cláusula SEGUNDA:” El canon de arrendamiento es por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales que el arrendatario se comprometió a pagar al propietario el último de cada mes. Cláusula TERCERA: El término de la duración es por UN AÑO (01), contado a partir del 13 de Octubre del año 1986. Cláusula CUARTA: los gastos correspondientes a luz, aseo urbano y agua, corre por cuenta del arrendatario. Cláusula QUINTA: El arrendatario se comprometió a no efectuar ningún tipo de mejoras en los galpones objetos de este arrendamiento y las que hicieren correrán por su propia cuenta y en ningún momento serán indemnizadas por el propietario. Cláusula SEXTA: El arrendatario, declara que recibe en buenas condiciones y funcionamiento los Galpones objeto del arrendamiento. Que ahora bien, el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, FALLECIÓ en fecha 6 marzo del año 1994, y la SUCESION CAÑON CAICEDO, así como consta en Declaración Sucesoral de fecha 10 de Julio de 1996 y copia Certificado de Solvencia de Sucesiones expediente 522/1996, emitida en fecha 18 Junio del 2.002 H-92 N° 001501, le manifestaron al ciudadano ISAÍAS MARQUEZ SERRANO, que cancelará los canon de arrendamiento atrasados, y pese a las diversas gestiones que realizaron no tendiendo a lograr el pago de dichas mensualidades, al extremo de que en reiteradas oportunidades le manifestaron la desocupación del inmueble arrendado ya que el arrendatario ha incumplido con las mensualidades y con la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, se considera justo motivo para la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. En todo caso, cuando el contrato de arrendamiento sea rescindido por causa imputable a el arrendatario, este se obliga a pagar los daños y perjuicios de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses que falten hasta finalizar el término de la duración del presente contrato sin perjuicio de responder por otros daños que sean causas o efecto de su conducta o de las personas que estén bajo su representación o dependencia. Desde la fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento: desde el 13 de Octubre de 1986, hasta el 13 de Octubre del año 1.987, desde el 13 de Octubre de 1987 hasta el 13 de Octubre del año 1988, desde el 13 de Octubre de 1987 hasta el 13 de Octubre del año 1988, desde el 13 de Octubre de 1987 hasta el 13 de Octubre del año 1988, desde el 13 de Octubre de 1987 hasta el 13 de Octubre del año 1988, desde el 13 de Octubre de 1987 hasta el 13 de Octubre del año 1988, desde el 13 de Octubre de 1988 hasta el 13 de Octubre del año 1989, desde el 13 de Octubre de 1989 hasta el 13 de Octubre del año 1990, desde el 13 de Octubre de 1990 hasta el 13 de Octubre del año 1991, desde el 13 de Octubre de 1991 hasta el 13 de Octubre del año 1992, desde el 13 de Octubre de 1992 hasta el 13 de Octubre del año 1993, desde el 13 de Octubre de 1993 hasta el 13 de Octubre del año 1994, desde el 13 de Octubre de 1994 hasta el 13 de Octubre del año 1995, desde el 13 de Octubre de 1995 hasta el 13 de Octubre del año 1996, desde el 13 de Octubre de 1996 hasta el 13 de Octubre del año 1997, desde el 13 de Octubre de 1997 hasta el 13 de Octubre del año 1998, desde el 13 de Octubre de 1998 hasta el 13 de Octubre del año 1999, desde el 13 de Octubre de 1999 hasta el 13 de Octubre del año 2000, desde el 13 de Octubre de 2000, hasta el 13 de Octubre del año 2.001, desde el 13 de Octubre de 2001 hasta el 10 de Octubre del año 2002, para un total de 192 mensualidades atrasadas, equivalentes a DIECISÉIS (16) para un monto de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.307.200,00). …. Que el contrato de arrendamiento celebrado, el 13 de Octubre del año 1.986, señaló en la cláusula SEGUNDA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1600,00) mensuales, que el arrendatario se compromete a pagar al propietario el último de cada mes. CLÁUSULA TERCERA: El término de la duración es por UN AÑO (01), contado a partir del 13 de Octubre del año 1.986. CLÁUSULA CUARTA: Los gastos correspondientes a Luz aseo urbano corre por cuenta del arrendatario. CLÁUSULA QUINTA: El arrendatario se compromete a no efectuar ningún tipo de mejoras en los galpones objetos de éste arrendamiento y las que hicieren correrán por su propia cuenta y en ningún momento serán indemnizadas por el propietario. CLÁUSULA SEXTA: El arrendatario declara que recibe en buenas condiciones y funcionamiento los galpones objeto del arrendamiento. Señala los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: ARTICULO 33” Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre muebles urbanos o sub urbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y al Procedimiento breve, previsto en el libro IV título XII, del Código de Procedimiento Civil.”:- ARTICULO 34:” Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminada, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales. A) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas” y el ciudadano: ISAÍAS MARQUEZ SERRANO, incumplió con 192 mensualidades equivalentes a dieciséis (16) años, consecutivos. El artículo 1159 del Código Civil Venezolano establece:” El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Que fundamentó la presente acción en los artículos 1579,1167,1592, y 1264 del Código Civil Venezolano, así como los artículos 599 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 34 causal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. … Que el arrendatario incumplió con la Cláusula Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, del contrato de arrendamiento celebrado; por lo que es visible la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y EL COBRO DE BOLIVARES, por las mensualidades vencidas, y las no vencidas hasta la finalización del presente contrato así como el pago de los servicios públicos generados durante el tiempo del contrato. Que por todo lo antes expuesto actuando en representación de la Sucesión Cañón Caicedo, es por lo que ocurrió ante para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano ISAIAS MARQUEZ CERRANO, en su carácter de arrendatario y sea constreñido por este Tribunal los siguientes conceptos: PRIMERO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, celebrado en fecha 13 de Octubre del año 1.986, y autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, quedando anotado bajo el N° 147, Tomo 34. SEGUNDO: A que pague la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.307.200,oo) correspondiente desde el 13 de Octubre del año 1.986 hasta el 10 de Octubre del año 2.002, para un total de 192 mensualidades vencidas, más los cánones que generen hasta lograr la completa desocupación y entrega del inmueble. TERCERO: El pago del correspondiente INDEXACION JUDICIAL. CUARTO: Estima la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.307.200,oo) así como también costo y costa que establezca el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Reservándose desde ya a exigir lo correspondiente a los daños y perjuicios que le han causado con ocasión de este incumplimiento. Artículo 1264, del Código Civil Venezolano. MEDIDAS PREVENTIVAS: Que de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Numeral 7, solicita que sea decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble ya identificado, objeto del contrato por los cánones de arrendamiento insoluto e igualmente solicita que le designe como Secuestratario del inmueble a uno de los herederos de la sucesión cañón Caicedo; o dar por resuelto el contrato de arrendamiento que tienen suscrito señalando anteriormente, haciendo entrega inmediata del inmueble arrendado en las condiciones en lo que lo recibió o en su defecto así lo declare el Tribunal. - - - - - -

POR SU PARTE LA DEMANDADA DIO CONTESTACION A LA DEMANDA, IMPUGNO EL PODER, OPUSO CUESTIONES PREVIAS, RECONVIENE Y HACE FORMAL OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO Y A LA EJECUCIÓN DEL ACTO O ACTA DE SECUESTRO en escrito presentado por el ciudadano ISAIAS MARQUEZ SERRANO, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, corriente a los folios 26 al 32. En consecuencia, esta Sentenciadora pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

A.) IMPUGNACION DE PODER: Que estando en la oportunidad procesal para impugnar el poder que consignara el ciudadano abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA, plenamente identificado en autos, se lo impugnó de conformidad a lo que prescribe el artículo: 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, para que ese honorable Tribunal fijara día y hora, intimando a este ciudadano abogado a que exhiba los documentos que señala en el mencionado poder, para su debido examen, ya que no consta en la nota de la Notaria o Auto, que se le hayan presentado. Ante tal impugnación que hiciera la parte demandada del poder que le fue acreditado al abogado José Antonio Meléndez Riera, por la Sucesión de Hipólito Cañón Caicedo, el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, fijó oportunidad para el día 27 de Noviembre de 2003, para la exhibición de la documentación donde se le acredita la representación del mencionado abogado como apoderado de la sucesión y del cual él hace mención en dicho poder y llevándose a efecto dicho acto, el abogado José Antonio Meléndez Riera, exhibió certificado de solvencia de Sucesiones con el N° 001501, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 18 de Junio de 2002 y original del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones identificados con el N° S-1-H-92-A070937, a nombre del Causante Cañón Caicedo Hipólito. Ahora bien, el Tribunal debió pronunciarse sobre la eficacia o no de dicho poder dentro de los tres días de Despacho siguientes al acto de la exhibición de documentos, sin embargo, por cuanto no hubo el debido pronunciamiento en dicha oportunidad legal, esta Sentenciadora pasa a dilucidar sobre la eficacia o no del poder impugnado por la parte demandada. Ahora bien, ante tal impugnación hecha por la parte demandada del poder que fuera consignado por el abogado José Antonio Meléndez Riera, en su condición de apoderado judicial de la Sucesión de Hipólito Cañón Caicedo, observa quien aquí decide, que el abogado José Antonio Meléndez Riera, consignó en el acto de exhibición de documentos tal como lo prevé el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, originales del certificado de solvencia de Sucesiones con el N° 001501, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 18 de Junio de 2002 y original del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones identificados con el N° S-1-H-92-A070937, a nombre del Causante Cañón Caicedo Hipólito y de los mismos se puede observar que fueron los ciudadanos José Cañón Rivera, Luis Jorge Cañón Gutiérrez, Neptalí Cañón Gutiérrez, Carmen Aurora Cañón Gutiérrez y Ana María Cañón Gutiérrez, los que aparecen en la planilla de declaración Sucesoral, los mismos que confirieron poder especial al abogado José Antonio Meléndez Riera, para que pudiera ejercer plena representación en los asuntos referidos a la SUCESION CAÑON CAICEDO y por cuanto en el instrumento se observa que se hace mención de la declaración Sucesoral de fecha 03 de Junio de 1996 del causante Hipólito Cañón Caicedo y la misma fue presentada en original por el mencionado abogado, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y ante tal circunstancia, considera esta Juzgadora, que la parte demandante, Sucesión del causante Hipólito Cañón Caicedo, está representada en este juicio por intermedio del abogado José Antonio Meléndez Riera, por cuanto se cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley para la acreditación de dicho cargo y por ende, se le da el pleno valor y eficacia a dicho poder, por lo tanto se tiene como apoderado de la parte demandante al mencionado abogado para que represente a la Sucesión Cañón Caicedo en este juicio, desechando esta Sentenciadora, los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el acto de exhibición de documento, ya que los mismos son contrarios a lo que determina la Ley en las normas señaladas, por cuanto en los artículos 155 y 156 ejusdem, se establece que documentación debe ser consignada cuando se otorga poder a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario y al haberse dado cumplimiento a la presentación de tal documentación, las mismas fueron apreciadas por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:

Opone el demandado en su escrito de contestación a la demanda, las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA: Opone la cuestión Previa, establecida en el numeral tercero (3ro) del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Y el ciudadano abogado que actúa en esta causa, se esta subrogando una representación que indica totalmente en nombre y representación de la Sucesión del Causante: HIPOLITO CAÑON CAICEDO, ya que el mismo no mencionó en el libelo de la demanda que herederos le han otorgado poder para actuar en nombre global y total por la sucesión, lo cual no consta en el libelo de demanda, y es de advertir, que existe una demanda de partición de bienes en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede física en el Edificio Don Efigenio, avenida 14, de esta ciudad de El Vigía, del estado Mérida, el cual obra con expediente N° 4863, donde aparecen como herederos también los ciudadanos: JOSE WILLIAM CAÑON VELAZQUEZ,... hijo y heredero legítimo del causante HIPOLITO CAÑON CAICEDO, según consta en Acta de Nacimiento, inserta por ante la Prefectura Civil de la ciudad de El Vigía, antes del Distrito Tovar, hoy del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 1.965, partida N° 1.394, con nota marginal, la cual indica: Registro Principal, Mérida, 30-11-2000, José William, fue reconocido por su padre: Hipólito Cañón Caicedo, según testamento abierto, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 24-10-69, participación de dicho Registro en oficio N° 452, de fecha19-09-2.002 y la hija legítima heredera de Hipólito Cañón Caicedo, ciudadana BLANCA ELVIRA CAÑON, consta la legitimidad, según Acta de nacimiento, inserta por ante la Prefectura Civil de la ciudad de El Vigía, antes del Distrito Tovar, hoy del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha: Treinta (30) de Marzo de 1.964, Partida N° 410, con nota marginal, la cual indica: Registro principal, Mérida,30-11-2000, BLANCA ELVIRA, fue reconocida por su padre: Hipólito Cañón Caicedo, según testamento abierto, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 24-10-69, participación de dicho Registro en oficio N° 452, de fecha: 19-09-2.002, ambas partidas de nacimiento se encuentran por igual agregadas en el mencionado expediente de partición, de tal forma que al faltar estos herederos, o al no ser apoderados de estos no existe ni se puede subrogar al referido apoderado de la sucesión la representación de la misma por lo que opone la ilegitimidad por no tener la representación que le atribuye como representante o apoderado de la sucesión de Hipólito Cañón Caicedo, declárese con lugar la misma.
Observa quien decide, que sobre esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346, ordinal 3°, se hizo en parte el respectivo pronunciamiento, al momento de resolver la impugnación del poder acreditado al abogado José Antonio Meléndez Riera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y por cuanto dicho poder fue declarado válido y eficaz, por esta Sentenciadora, no le queda otra alternativa, que declarar sin lugar dicha cuestión previa, aunado al hecho, de que la parte demandada alega que existen dos personas mas que forman parte de los herederos del causante Hipólito Cañón Caicedo, existiendo un juicio de partición de bienes por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante tal alegato, esta Sentenciadora no emite ningún pronunciamiento, ya que lo que se está dilucidando en este juicio es una Resolución de Contrato de Arrendamiento y no sobre los derechos o acciones que le pudieran corresponder a los herederos del causante Hipólito Cañón Caicedo, por tal motivo, esta Sentenciadora, desecha tal alegato por ser contrario a derecho. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA: Opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10, Numeral Quinto (5to) del mencionado artículo: 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio ya que como se pudo observar el mismo en el libelo de demanda establece que supuestamente se le deben una cantidad de años en cánones de arrendamiento, y el contrato de arrendamiento estableció un año para el vencimiento del mismo, lo cual al pasar ya quince (15) años, sin unos supuestos pagos de cánones de arrendamiento, es por que el propietario en aquel entonces Hipólito Cañón Caicedo, abandonó a su suerte el inmueble objeto de este litigio en manos de su persona, poseyéndolo entonces su persona en forma legitima de conformidad a lo que establece el artículo 772 del Código Civil, y sobre el mismo efectúo las mejoras que le tienen que ser reconocidas y que más adelante detallará las cuales son de su exclusiva propiedad, ya que el terreno es de la Municipalidad, de tal manera que antes de decretarse esa medida irrita de secuestro, ese supuesto apoderado de la Sucesión o la Sucesión tenía que haber afianzado.
Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346, la cual expresa: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”. Ahora bien, considera quien decide que es necesario traer a colación lo expresado por el Dr. Emilio Calvo Bacca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (Comentado): “Esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela, cualesquiera que sea su nacionalidad, no procede si el demandante no domiciliado en la República tiene en el país bienes suficientes, correspondiendo al actor la carga de la prueba para excluir la fianza” Ante tal afirmación, se evidencia claramente de autos, que en el poder otorgado por los ciudadanos José Cañón Rivera, Luis Jorge Cañón Gutiérrez, Neptalí Cañón Gutiérrez, Carmen Aurora Cañón Gutiérrez y Ana María Cañón Gutiérrez, al abogado José Antonio Meléndez Riera, dichos ciudadanos aparecen domiciliados en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, asimismo, el abogado a quien le acreditaron el poder especial, por lo tanto y en base a lo anteriormente expresado, esta cuestión previa no procede en el caso de autos, por tal motivo, se declara sin lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: Que opone la cuestión Previa, establecida en el ordinal 0, Numeral Sexto (6to) del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por haberse hecho la acumulación prohibida que indica el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, A) en cuanto al defecto de forma de la demanda el abogado José Antonio Meléndez Riera, plenamente identificados en autos:

A1).- No cumplió con lo establecido en el artículo 340, ordinal segundo, del Código de Procediendo Civil, ya que el demandante no le establece la cualidad o el carácter con que debe actuar en esta causa, por cuanto en una parte del libelo indica en el Fundamento de derecho, cito:”... A) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento... PETITORIO... El arrendatario ha incumplido con las cláusulas... “, por lo que no establece cual es el carácter con que debe actuar el demandante y con cual carácter debe actuar en esta demanda, no establece el nombre, apellido y domicilio de los demandados y el carácter con que actúa y tampoco identificó a su persona como demandado, ya que demanda a un ciudadano de nombre y apellidos: ISAIAS MARQUEZ CERRANO, y ese no es mi apellido correcto.
Observa quien decide, que el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. Ante tal circunstancia, se puede observar de autos que en el libelo de la demanda, aparece claramente detallado, el nombre apellido y domicilio de las partes actuantes en este juicio, y el carácter con que actúan, ya que la parte demandante, recae en la persona del abogado José Antonio Meléndez Riera, en su condición de apoderado judicial de la Sucesión Cañón Caicedo y que éste en dicho libelo se identifica con su nombre, apellido y domicilio y que actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Cañón Caicedo de acuerdo con instrumento poder especial otorgado por dicha sucesión, la cual fue consignada con el libelo de la demanda. Por otro lado, aparece a la persona quien se demanda en este proceso, el ciudadano ISAIAS MARQUEZ CERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.457.025, de este domicilio y hábil. Alega el demandado que ese no es su apellido correcto, ya que así no se escribe el mismo y observa esta Sentenciadora que la parte demandante en su libelo de la demanda escribe uno de los apellidos del demandado de esa manera por cuanto así también aparece escrito en el documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el hoy causante Hipólito Cañón Caicedo y el mencionado Isaías Márquez Cerrano, por tal motivo de haber hecho dicha observación en cuanto a como se escribe su segundo apellido tuvo que haberlo hecho cuando fue suscrito tal contrato de arrendamiento, por tanto, se evidencia que la parte demandante señaló correctamente el nombre, apellido y domicilio de la persona que está demandado, por tal motivo, no procede dicha cuestión previa y se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
A2) El libelo de demanda no cumple con lo establecido en el ordinal o numeral Cuarto (4to) del mencionado artículo: 340, del Código de Procedimiento Civil, ya que no establece el objeto de la pretensión en forma cierta, ya que no determinó con precisión, no indica la situación y linderos del inmueble objeto del supuesto contrato de arrendamiento. - - - - -

Observa esta Sentenciadora que efectivamente la parte demandante en su libelo de la demanda no determina la situación y linderos del inmueble objeto del presente litigio, ya que sólo expresó lo siguiente: “…un inmueble de su propiedad, consistente en dos galpones, asignado con los números 083 y 084, que están situados en el Barrio El Bosque con la Avenida Bolívar, con calle 2 de la ciudad de El Vigía. . .”, no señalando en ningún momento su situación y linderos, lo cual hace procedente la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada, al no haber dado cumplimiento la parte demandante con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Más sin embargo, observa quien aquí decide, que la parte demandante en la oportunidad de promover y evacuar pruebas consignó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, en fecha 28 de Diciembre de 1961, registrado bajo el N° 151, folios 289 al 291, Protocolo Primero, Tomo Primero, mediante el cual se demuestra que el inmueble objeto del presente litigio pertenece en propiedad al ciudadano Hipólito Cañón Caicedo, por compra que este hiciera a la ciudadana Francisca Rojas y aparece en dicho documento la identificación de la situación y linderos de dicho inmueble, quedando de esta manera subsanada dicha cuestión previa y así se decide.
A3).- El libelo de demanda no cumple con lo que exige el ordinal 0 numeral Sexto (6to) del mencionado artículo: 340 Ejusdem, ya que no indica el instrumento en que se fundamenta la pretensión en torno a la propiedad del inmueble para que pueda tener cualidad o interés sobre el mencionado contrato de arrendamiento vencido y caducado, y de aquellos otros documentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Ante esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, observa quien decide, que la parte demandante al momento de consignar su libelo de la demanda acompañó con éste el documento fundamental de la acción, como lo es en el caso de autos, el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Hipólito Cañón Caicedo y el ciudadano Isaías Márquez Cerrano, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 04 de Noviembre de 1986, bajo el N° 147, Tomo 34, por cuanto la presente acción es la resolución de un contrato de arrendamiento y por ende, se tiene que el documento fundamental del derecho deducido en este caso es el contrato de arrendamiento antes mencionado, trayendo a colación lo expresado por el Dr. Emilio Calvo Bacca, en el Código de Procedimiento Civil Comentado: “Los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe”, por tal motivo, considera quien decide, que no procede en este caso la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se declara sin lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.
A4) El demandante no cumplió con lo establecido en el numeral O ordinal Séptimo (7mo) del articulo 340, del Código de Procedimiento Civil, ya que si se demandara la indemnización de daños y perjuicios, debió establecerse la especificación de estos y sus causas, y el demandante no especificó tales daños y perjuicios, sólo indicó que se reserva dichas acciones.-

Ante esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, observa quien aquí decide que en el capitulo CUARTO del libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante señalo lo siguiente: “…Reservándome desde ya exigir lo correspondiente a los daños y perjuicios que me han causado con ocasión de este incumplimiento”. Ahora bien, de lo anteriormente trascrito se puede observar que la pretensión que quiere hacer valer el demandante en el presente juicio no está basada en la indemnización de daños y perjuicios sino en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, es decir, como ya se dijo anteriormente, el demandante sólo se reservo el derecho de demandar por indemnización de daños y perjuicios, por tal motivo, será a posteriori, que el demandante ejerza tal demanda y en esa oportunidad es donde deberá llenar los requisitos exigidos conforme a la Ley. Por tal motivo, considera quien decide, que no procede en este caso la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en consecuencia se declara sin lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.
B). Con respecto a la acumulación prohibida establecida en el artículo: 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante acumuló un cobro de bolívares, con una acción de Resolución de Contrato, siendo dos acciones totalmente diferentes y excluyentes, ya que la resolución de contrato que solicitó es un contrato de arrendamiento ya vencido y si está vencido, que acción tiene sobre su persona, excluyéndose ambas acciones la de resolución de contrato con la acción de cobro de bolívares, por que no se puede pedir la resolución de un contrato que ya está vencido, en tal caso seria el incumplimiento de contrato y el pago de lo que consideraría que se le debe, por lo que no siendo entonces una resolución de contrato esta acción sino que debió haber sido una acción de cumplimiento de contrato sí sería posible el cobro de bolívares por incumplimiento, por lo que es excluyente ambas acciones, porque resolución sería cuando el contrato este vigente y corriendo dentro del tiempo en el estipulado.

Opuesta la cuestión previa a la cual se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Sentenciadora que la parte demandada alega que la acción que debió ser interpuesta en el presente procedimiento por la parte demandante debió ser el incumplimiento del contrato de arrendamiento y el pago de lo que cree que se le debe y no la acción de resolución de contrato de arrendamiento ya que el mismo se encuentra vencido. Ahora bien, la parte demandante en su libelo de la demanda entre otras cosas expresa lo siguiente: “…por lo que es visible la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y el COBRO DE BOLIVARES por las mensualidades vencidas y las no vencidas hasta la finalización del presente contrato…” Ante esta circunstancia, se observa claramente que en el presente proceso la parte demandante demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el cobro de las mensualidades vencidas que en total hacen la cantidad de trescientos siete mil doscientos bolívares (Bs. 307.200,00), según lo manifestado por la parte demandante en su libelo de la demanda y ante este hecho la Ley permite tal acumulación de pretensiones ya que se está demandado el cobro de unos cánones de arrendamientos vencidos por la existencia de un contrato de arrendamiento y dichas acciones en el presente procedimiento son compatibles entre sí, por depender una de la otra, por tal motivo, se considera que las acciones que se demandan en la presente causa son compatibles entre sí, lo cual es uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la misma, por consiguiente, se declara sin lugar la presente cuestión previa. Y ASI SE DECLARA.
CUARTA: Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 0, numeral octavo (8va) del articulo: 346 del Código de Procediendo Civil, ya que existe entre los herederos un juicio pendiente de partición y se debió resolver en dicho juicio supuestamente a quien debe pertenecer dicho bien en caso de que tengan algún derecho sobre el mismo, ese juicio de partición es el que ya se indicó, y que se tramita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, con sede en El Vigía Expediente N° 4.863, y hasta que no sea definida la propiedad del mismo sobre la administración, posesión o titularidad, existe esta cuestión prejudicial que debe resolverse en ese proceso distinto.

Opuesta esta cuestión previa por la parte demandada, observa quien decide, que no tiene materia sobre la cual decidir, por tanto que, en el presente caso, lo que se está demandando es una Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de bolívares, mientras que la causa invocada como existente por ante otro Tribunal, es por partición de bienes, y la misma no guardan relación entre sí y ante tal hecho afirma Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, lo siguiente: “La Prejudicialidad significa la necesidad de una decisión que resuelva previamente un asunto vinculado con lo principal, debido a que por lo general está íntimamente ligado al fondo de otro juicio pendiente, y de la misma depende o está subordinada la decisión del proceso en curso; por lo que tiene efecto suspensivo hasta que se resuelva lo prejudicial por la jurisdicción correspondiente. Por tal motivo el Juez de la causa sólo constata si existe o no la cuestión prejudicial planteada, sin que deba emitir pronunciamiento sobre la misma.” Por los motivos expuestos, por cuanto no existe tal cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

QUINTA: Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 0 numeral décimo (10mo) del mencionado articulo: 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción propuesta, ya que el articulo 36 ejusdem, indica que: “En la demanda sobre validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” Lo que significa que si fuera cierto que se debiera esos cánones de arrendamiento, el mismo no podría cobrar lo correspondiente a mas de un año que es lo que podría acumular por lo que existe caducidad de la acción propuesta y como se niega que se deba tales cánones de arrendamiento desde el mencionado contrato de arrendamiento hasta la presente fecha, ya que desde su vencimiento no se volvió a efectuar otro y después de ese mas nunca se efectuó pago alguno, ya que el causante Hipólito Cañón Caicedo, ya identificado, ME INDICO QUE LE DESOCUPARA, PERO QUE ME TOMARA EL TIEMPO QUE FUERA NECESESARIO PARA ELLO Y QUE NO LE PAGARA MAS CANONES DE ARRENDAMIENTO, desde el 13 de Octubre de 1.987 hasta la presente fecha, no ha habido pago alguno, por lo que de tal manera que por el otro lado existe caducidad de la acción por desalojo ya que debería hacerse por resolución de contrato cuando el mismo esta vencido, y esta suficientemente caducado, por cuanto es muy sabido que todas las obligaciones prescriben a los diez años, de conformidad con lo que establece el articulo 1.977 del Código Civil, que indica que todas las acciones personales prescriben a los diez años, por lo que ese contrato de arrendamiento tiene mas de diez años siendo entonces que esta prescrito dicho contrato de arrendamiento como las acciones que de el se pudiere haber derivado, en consecuencia ha caducado dicha acción de conformidad a lo que establece el articulo 36 del Código de Procedimiento que indica la caducidad de la acción.

Alegada la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, esta Sentenciadora pasa a analizar si la presente acción se haya inserta en la cuestión previa alegada por la parte demandada, en tal sentido, a fin de aclarar lo que la Ley determina como caducidad, se trae a colación lo expresado por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario: “En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen, esencialmente, por prescripción y por caducidad. Estas instituciones aun cuando analógicas, por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias sustanciales; pues mientras la prescripción no es de orden público, es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, y puede ser interrumpida en la forma establecida en la Ley. La caducidad es de orden público y constituye un término fatal, no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de persona.” Asimismo la caducidad según la docta definición de la Corte Suprema de Justicia es: “Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”. Ante tal afirmación, observa quien decide, que la presente acción tiene su pretensión basada en un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Hipólito Cañón Caicedo y el ciudadano Isaías Márquez Serrano, el cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 4 de Noviembre de 1986, bajo el N° 147, Tomo 34. Ahora bien, se observa en dicho contrato que las partes establecen el término de duración del mismo, en la cláusula TERCERA: “El término de duración es por un año a partir del día 13 de Octubre de 1986” y por cuanto no consta en autos otro tipo de contrato celebrado entre las mismas partes, aunado al hecho de que la parte demandante pide la resolución del contrato de arrendamiento mencionado, lo que quiere decir que dicho contrato de arrendamiento pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado por voluntad de las partes, tal como lo prevé el artículo 1600 del Código Civil, el cual establece: “Si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, del tal manera, se concluye que el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, aunado al hecho de que han transcurrido más de quince años en que se celebró dicho contrato y el arrendatario, en este caso, ciudadano Isaías Márquez Serrano, continúo ocupando el inmueble dado en arrendamiento. Por otro lado, el Contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Vol. I). Ante esta circunstancia, observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento tiene para la fecha en que fue admitida la presente acción, un lapso de dieciséis años de vigencia. Ahora bien, según la Ley se determina que los contratos de arrendamientos están sujetos a término y según lo manifestado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, se dice: “El contrato de arrendamiento no puede convenirse por un tiempo mayor de quince años, si la cosa arrendada es un inmueble.. Ante este planteamiento, esta sentenciadora observa que la parte demandada manifiesta que el contrato de arrendamiento se encuentra caducado, por cuanto el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, así lo deja establecido, tomando en consideración este Tribunal que la mencionada norma no es la establecida por la Ley, para que opera la caducidad en las acciones derivadas de los contratos de arrendamiento, ya que la misma se relaciona con el valor de las demandas de arrendamientos. Al mismo tiempo, señala la parte demandada que las acciones personales prescriben a los diez años tal como lo prevé el artículo 1.977 del Código Civil, ante tal afirmación, esta Sentenciadora, puede observar que la parte demandada trató de confundir los términos caducidad y prescripción, que aunque como ya se dijo, los mismos persiguen un mismo fin, la prescripción no es de orden público, es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia, y puede ser interrumpida en la forma establecida en la Ley y la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de persona, a su vez, la caducidad puede operar de oficio, no así la prescripción, la cual tiene que ser alegada por la parte como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 1.956 del Código Civil. Ahora bien, si la parte demandada alega la caducidad de la acción, no puede luego alegar que la misma a la vez está prescrita por ser contraria a derecho, al mismo tiempo la Ley no establece un lapso para que las acciones que versen sobre arrendamiento caduquen, por tal motivo y en base al razonamiento antes hecho, se declara sin lugar la presente cuestión previa. Y ASI SE DECLARA.
SEXTA: Que opone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la cual se encuentra en el ordinal 0, numeral 11 del articulo 346, por lo que al estar prescrito al haber caducado la acción del contrato de arrendamiento por estar suficientemente vencido no se podía haber admitido dicha acción como resolución de contrato, ya que en tal caso seria por cumplimiento de contrato, ya que no se puede resolver algo que ya esta vencido y que el tiempo ha dejado de surtir los efectos jurídicos que trata de darle la parte actora sin fundamento jurídico alguno, y como el demandante no alegó el cumplimiento sino la resolución, son dos acciones diferentes y de diferentes resultados, y la Ley de arrendamiento inmobiliarios, en su Artículo 34, indica cuales son las causales por las que se debe demandar y admitirse el desalojo de un inmueble, la Primera, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, y en este caso el demandante alegó pago de cánones de arrendamiento de más de 120 meses, los cuales están prescritos y caducados, por cuanto ya prescribió las acciones del Documento del contrato de Arrendamiento, por haberse vencido y caducado las acciones sobre el mismo, el haberse vencido dicho contrato de arrendamiento y sus efectos jurídicos demostrándose con esto que lo que existe es una posesión legítima desde hace más de quince (15) años, habiéndose novado el contrato de arrendamiento en una posesión legítima que tiene su persona sobre el mismo, y las otras causales no fueron alegadas, por las que se podría haber admitido dicha acción y no habiendo otra, la Ley prohíbe admitir esta demanda o acción propuesta, porque se desprende de la misma confesión de la parte actora que su persona tiene mas de 15 años poseyendo dicho inmueble sin pagar ningún canon de arrendamiento, por lo que su persona tiene sobre dicho inmueble es una ocupación, por posesión legítima, primero sobre un lote de terreno que dicen ser municipal, es decir, que no pertenece a la mencionada sucesión Cañón y sobre dicho terreno él ha edificado mejoras con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, las cuales especificará mas adelante.

Alegada por la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, le corresponde a esta Juzgadora verificar si efectivamente la acción propuesta por la parte demandante en este procedimiento está prohibida por la Ley y ante este hecho, se analizará el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, que como ya se indicó en el numeral anterior, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y según el Dr. Renán José González, los contratos a tiempo indeterminados, se definen como aquellos contratos en principio sin determinación de tiempo por cuanto no fue regulado en el contrato o aquellos contratos a plazo fijo en los cuales vencido como ha sido el lapso determinado el arrendatario continua en posesión del inmueble sin oposición del arrendador tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil. También se considerará a tiempo indeterminado, los contratos a tiempo fijo en las cuales las prorrogas excedan de quince años, tal como lo establece el artículo 1580 del Código Civil, así fue interpretada esta norma por la anterior Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14-08-91, con ponencia del Magistrado Hildelgard Rondón de Sanso, cuya decisión en forma muy resumida se trascribe a continuación: “…las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha del inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación pasó a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil que contempla la tácita reconducción que queda regulada como un contrato a tiempo indeterminado…” Lo anteriormente trascrito tiene suma importancia, alega el mismo Dr. Renán José González, porque dependiendo de la determinación del contrato se decidirá si existe un desalojo o una resolución de contrato. Ante esta circunstancia se observa que las parte en la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento dejaron expresado el término de duración, lo cual lo determinaron en un año contado a partir del 13 de Octubre de 1996, y el mismo fue prorrogado por voluntad expresa de las partes, por cuanto no consta en autos que la parte demandante haya hecho alguna notificación al arrendatario de la voluntad de no querer prorrogar el mismo, habiendo dejado transcurrir un lapso de dieciséis años, dándose el efecto previsto en el artículo 1600 del Código Civil. Ahora bien, tal contrato de arrendamiento a pesar de que las partes fijaron un lapso de tiempo para su duración, el mismo se prorrogó por varios años, pero es el caso que el artículo 1580 expresa: “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto…” y el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio fue renovado constantemente por las partes por un lapso de dieciséis años como ya se dijo anteriormente, por tal motivo se considera que dicho contrato de arrendamiento a pesar de que las partes fijaron un lapso de duración, el mismo se prorrogó y se excedió del lapso previsto por la ley, considerándose que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Ahora bien, la ley determina la acción a proseguirse en los contratos a tiempo indeterminado tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..” ante esta circunstancia, esta Sentenciadora observa que la parte demandante solicitó la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de canon de arrendamiento, pero en este caso, el contrato de arrendamiento como ya se analizó anteriormente se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y la acción que debía recaer sobre el mismo no era la resolución de contrato sino el desalojo lo cual así lo determina el artículo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues tal como lo expresa el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, “…al actor no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante, debemos decir que el Juez debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se está en presencia de un “contrato por tiempo determinado” o, por el contrario, corresponde a otro “por tiempo indefinido”. Sólo así se podrá saber con exactitud qué tipo de ley debe aplicarse a ese hecho específico y concreto…” Ahora bien, el señalado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es determinante en afirmar que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado…a tiempo indeterminado…” y aunque tanto el desalojo como la resolución se aplican a los mismos contratos en relación con el tiempo de duración (indeterminado), …la resolución de contrato se da por motivos distintos a las causales taxativas de la mencionada norma, lo que quiere decir, que la resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado se dan por causales distintas a las establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que el mismo es muy explícito en determinar que el procedimiento por desalojo es la acción correcta para los contratos de arrendamientos por tiempo indeterminado que se encuentra en la causales indicadas en el mismo, de esa manera lo expresa el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su texto El Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, segunda Edición de 2004, Pág. 88, el cual sostiene entre otras cosas lo siguiente: “…merece una aclaratoria el parágrafo segundo del artículo 34 que venimos examinando. Pues este señala que quedarán a salvo, el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas contenidas en el presente artículo. Cabe preguntarse si esas acciones son la resolución de contrato por causales no señaladas en el artículo. Evidentemente la respuesta es negativa, pues semejante interpretación de la norma llevaría a ser ociosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse en forma taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo son las acciones distintas al desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino para fines deshonestos….” y en el caso que nos ocupa la parte demandante debió pedir el desalojo del inmueble por cuanto el demandado se encuentra incurso en la causal indicada en el literal a) que indica: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Ante este hecho, siendo que la parte demandante escogió una vía distinta a la establecida por la Ley para los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminados por la falta de pago de cánones de arrendamiento vencido, este Tribunal acoge el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de Abril de 1981, que expresa: “…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que las partes le dan, sino de la índole de los elementos que lo constituye analizados a la luz de la Ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado; y que, en su virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…” Antes tales afirmaciones de hecho y de derecho considera esta sentenciadora que la parte demandante no escogió la acción correcta y que determina la Ley para el presente caso, como lo era demandar el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos, conforme lo prevé el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino que se contentó en demandar la resolución del contrato de arrendamiento dentro de las causales establecidas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, caso que no está establecido por la Ley que rige la materia, por tal motivo, se considera que procede la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declara
Declarada con lugar como ha sido la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento por no ajustarse a derecho, por tal motivo, no se entra a analizar el fondo de la controversia, pruebas ni los demás alegatos esgrimidos por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLEMDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpuesta por Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.739, inscrito en el Inpreabogado N° 67088, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión “HIPOLITO CAÑON CAICEDO” demandan al ciudadano ISAÍAS MARQUEZ SERRANO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-2.457.025, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistido en este acto por el Abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, Venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 699.251, de igual domicilio.
Se suspende la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble identificado en autos y se ordena dejar en el mismo al ciudadano ISAIAS MARQUEZ SERRANO, quien continuará ocupando el mismo en calidad de inquilino, una vez quede firme la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia y por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal establecido en la Ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes para ponerlas en conocimiento que en el día de Despacho siguiente al día en que conste agregada en autos la última notificación que de ellas se haga, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan el o los recursos que creyeren convenientes alegar en contra de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación y entréguense al Alguacil del Tribunal para que haga efectiva las mismas.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y RFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194° DE LA FEDERACION Y 145° DE LA INDEPENDENCIA.
LA JUEZ TEMPORAL.



ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ANA FERNANDEZ DE MURILLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal
La Secretaria Temporal,

Ana Fernández de Murillo