GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, once de noviembre de dos mil cuatro.
144° y 145°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el No. 306-99; POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que la parte actora ciudadano EVANAN RINCÓN NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. 5.730.235, Inpreabogado No. 43.233, domiciliado en la población de Santa Bárbara del Zulia , del Estado Zulia, en su carácter de apoderado especial de la empresa BUTTACI MOTORS, C. A. , de igual domicilio, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 14, tomo 5-A, de fecha 03-08-93, ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, gestionando la citación del demandado ciudadano LUCIDA JOSEFINA DIAZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad No.5.177.758,de igual domicilio; habiendo transcurrido desde su última actuación por diligencia de fecha 21-10-98, al folio 28, el lapso de 05 año y 19 días, sin que el actor haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía; por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda la notificación de la parte demandante, en la persona del apoderado especial de la citada empresa Abg. EVANAN RINCÓN NOGUERA, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación; para los efectos de la notificación líbrese exhorto al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese boleta de notificación. Líbrese exhorto y remítase con oficio. Se suspende la medida de secuestro decretada en auto de fecha 16-11-98 por el extinguido Juzgado de Parroquia de este mismo Municipio sobre el vehículo descrito objeto de la venta y remitida por Rogatoria para su ejecución al Juzgado del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se acuerda oficiar solicitando su remisión a este Despacho. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró exhorto y boleta de notificación y se remitió con oficio No. 5.100- . Se libró oficio No. 5.100- .
La Sria
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