JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSFRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía once de noviembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
Vista la anterior diligencia de fecha 09-.11-04, al folio 96 y su Vto., suscrita por el demandado ciudadano MISAEL DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 9.351.458, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, asistido del Abg. RUBEN COLMENARES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.112.245, Inpreabogado No. 69.303, quien expone: A los efectos de dar por terminados los juicios que corren por ante los Juzgados de los Municipios Alberto Adriani, y otros marcado con el No. 760, y el que corre por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, marcado con el No. 675, propone pagar al demandante la cantidad de Bs. 6.000.000,00 que incluye el monto demandado en los dos juicios, las costas de los mismos y los honorarios profesionales del Abogado demandante, los cuales se pagaran de la siguiente forma: Bs. 2.000.000,00 en el presente acto; la cantidad de Bs. 1.000.000,00 el día 15-12-04 y los Bs. 3.000.000,00 restantes se pagaran en mensualidades consecutivas de Bs. 500.000,00 cada una, venciéndose la primera de ellas el día 15-01-05, con el entendido que la falta de pago de más de 02 mensualidades consecutivas se dará por vencida la obligación, se perderá el beneficio del plazo y se hace exigible el pago de la totalidad de la obligación, solicita a la parte actora que aceptada como sea la presente oferta se levante la medida de embargo ejecutada sobre un vehículo de su propiedad, siendo por su cuenta el pago de los gastos de la depositaria judicial quien tiene la guarda y custodia del vehículo embargado. Estando presente el Abg. EURO ALBERTO LOBO, identificado en autos, declara estar de acuerdo con la oferta de pago y solicita del tribunal de la causa levante la Medida de Embargo ejecutada, que se homologue la presente transacción y que una vez que conste en autos el pago de todas y cada una de las cuotas aquí establecidas se declare terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente, todo de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; se le expida copia certificada de la presente diligencia a los efectos de agregarla al expediente 675 del Juzgado Tercero indicado. Este tribunal por cuanto consta de la diligencia contentiva de la transacción la forma como la parte demandada propuso pagar al demandante los montos de sus obligaciones demandadas, forma esta acordada y aceptada por la parte actora; y en cuanto a que observa este tribunal, que la transacción celebrada, es uno de los medios de auto composición procesal que pone fin al proceso, y es de carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, que una vez homologado le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, observándose que se trata de una transacción que versa sobre derechos disponibles y sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 255 y siguiente del Código de Procedimiento civil, le imparte su homologación, solo en lo que corresponde a la obligación demandada en la presente causa, da por terminado el juicio y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada por este tribunal por auto de fecha 19-07-04 y ejecutada en fecha 20-07-04 por El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre un bien mueble (vehículo) propiedad del demandado MISAEL DIAZ, ampliamente descrito en el Acta de Embargo levantada al efecto el día 20-07-04, que riela a los folios 7 y 8 del Cuaderno de Medidas . Ofíciese a la Depositaria Judicial La Seguridad en la persona de SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, a quien se acuerda oficiar ordenando la entrega del bien embargado y objeto del depósito al aquí demandado ciudadano MISAEL DIAZ. Expídase por Secretaría de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento civil copia fotostática certificada de la diligencia contentivo de la transacción suscrita en fecha 09-11-04, que riela al folio 96 y su vuelto del presente expediente hágase entrega de la misma a la parte solicitante. Una vez que conste en autos la cancelación total de la obligación convenida y se haya dado cumplimiento a lo ordenado, procédase al archivo del expediente.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA


ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se ofició bajo el No. 5.100-
La Sria